REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004427
ASUNTO : LP01-P-2008-004427

Visto el escrito presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.476, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle Principal Casa Nº 3-1 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de abril de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Policial, Delegación de Mérida –CPTJ– (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) recibe oficio número 0911, suscrito por el Inspector Jefe (PM) Adelmo Enrique Dávila López, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, en el cual remite a la orden de ese despacho a RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, sindicado por el ciudadano TOMÁS ANDRES PONSOT BLANQUET de haberlo atracado en la Avenida 2 Lora esquina con el Viaducto Campo Elías entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Mérida, bajo amenaza de arma blanca (cuchillo), despojándolo de la cantidad de cinco mil bolívares y una tarjeta telefónica, agregando que dicho aprehendido se encontraba en compañía de otro sujeto que se fugó, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 13 de mayo de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la cual acordó mantener abierta la presente averiguación sumaria en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO PAREDES PINO, conforme a lo previsto en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y acordó la inmediata libertad (f. 31 al 33).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que una vez recibida la denuncia por el extinto CPTJ, éste practica las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados el día 30 de abril de 1998; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se le puede atribuir a dicho investigado, por cuanto en el momento de su aprehensión no le fue hallado el dinero robado, tal como lo expresó la víctima en la declaración que corre inserta al folio 27, de allí que no existen suficientes elementos que permitan determinar si el investigado fue el autor del hecho, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RICHARD ALBERTO PAREDES PINO por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de TOMAS ANDRES PONSOT BLANQUET de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al mismo.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
Sria.
zr