REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004436
ASUNTO : LP01-P-2008-004436

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se sigue a: JOSÉ EUSEBIO MANRIQUE MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.897.577 residenciado en la aldea La Macana, finca Los Molinillos, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 25 de julio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano RAFAEL MÉNDEZ MÉNDEZ manifestando que llegó a su casa ubicada en la aldea Los Pozuelos casa sin número, Santa Cruz de Mora estado Mérida, y vio a un hombre sentado en su cama con su escopeta y al verlo comenzó a dispararle, por lo cual salió corriendo del sitio, regresó más tarde en compañía de otras personas y nuevamente ese sujeto comenzó a dispararles y le pegó a la pared, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 30 de noviembre de 1996 funcionarios del extinto CPTJ efectuaron la detención de José Eusebio Manrique Méndez, según acta policial que cursa al folio 43.
En fecha 09 de diciembre de 1997 el extinto Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en el cual acordó la libertad provisional del imputado (f.59).
En fecha 13 de febrero de 1998 el mencionado Juzgado dictó decisión en la cual acordó mantener abierta la presente averiguación sumarial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. (f. 62 y 63). Decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1998 (f. 66 y su vuelto).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se imputan a JOSÉ EUSEBIO MANRIQUE MÉNDEZ, son los tipificados en los artículos 455 numeral 4° y 178 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE, cuya sanción para el delito de mayor gravedad, HURTO CALIFICADO, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años, por ser éste el contemplado para el delito de mayor gravedad.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de julio de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada a favor de JOSÉ EUSEBIO MANRIQUE MÉNDEZ por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MÉNDEZ MÉNDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA,



En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ _________________________________________________________
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