REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004614
ASUNTO : LP01-P-2008-004614

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de febrero de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe llamada telefónica del funcionario de guardia en el Hospital Universitario de Los Andes Dennys Rangel, informando que a ese centro asistencial había ingresado el ciudadano WILLIAM EMERSON COVA VILLARREAL, quien presentó herida punzo penetrante en región abdominal, agregando que dicho hecho había ocurrido en el sector Cruz Verde de esta ciudad de Mérida en horas de la noche, por personas que aún estaban por identificarse y que lo habían despojado de una chaqueta que portaba para ese momento, motivo por el cual se inició la investigación (f. 01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano WILLIAM EMERSON COVA VILLARREAL es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. No obstante, se observa igualmente que no consta en las presentes actuaciones el Reconocimiento Médico Legal que pudiera determinar el tipo de lesiones que sufrió la víctima, aunado a que además, durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara los hechos por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2008-004614, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano WILLIAM EMERSON COVA VILLARREAL, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _________________________________________________________________
SRIA.
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