REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004620
ASUNTO : LP01-P-2008-004620


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a EDGAR ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.917.885, con domicilio en la urbanización Los Curos, vereda 21, casa 05, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de julio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº A.P.0710 suscrito por el Director de la Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenido a EDGAR ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ, por cuanto dicho ciudadano había sido denunciado por la ciudadana Camila del Valle Uzcátegui de haberle hurtado a su menor hijo Carlos Eduardo Uzcátegui un reloj marca Michell valorado en ochenta mil bolívares, una agenda electrónica valorada en setenta y seis mil bolívares y una cartera valorada en dos mil bolívares, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 12 de marzo de 1999 el imputado quedó en libertad, según boleta de libertad Nº 113 (f. 30).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a EDGAR ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ es el tipificado en el artículo 457 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO PROPIO, cuya sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de julio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EDGAR ALÍ RONDÓN FERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO UZCÁTEGUI, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc