REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005616
ASUNTO: LP01-P-2008-005616

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 13-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, militar activo de la aviación, nacido el 30-05-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.657.502, domiciliado en el sector La Pedregosa, parte baja, calle Chama, Residencias Cabaña Park, piso 02, apartamento nro. 2-B, Mérida, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 05:00 p.m. del día 10-12-2.008, luego de ser trasladado a las instalaciones de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., con motivo a que dicho ciudadano se presentó a las Residencias Park de ésta Ciudad a bordo del vehículo marca TOYOTA, modelo HI LUX KAVAK, color CHAMPAGNE, placas A38AA7T, manifestándole a la víctima, ciudadano LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, que a través de unos contactos lo había recuperado antes de que lo desarmaran y que había dejado en garantía su vehículo marca MAZDA, modelo 6, color VINO TINTO, por lo cual requería que le entregara la cantidad de (Bs. F. 25.000,oo) para poder recuperar su vehículo, siendo que la citada víctima había notificado mediante llamada telefónica el hurto de su vehículo automotor, hecho ocurrido en el interior de su residencia, aproximadamente a las 02:00 p.m. de ese mismo día, así mismo, indicó que le habían sustraido de su vivienda, tres (03) cuchillos, una video cámara, marca SANSUMG y una botella de vino, encontrándole en la inspección personal que se le practicó un teléfono celular, marca NOKIA, modelo V8, varios cheques, un segmento de papel, con inscripción de cinco (05) cuentas bancarias, un recibo de la Tintorería y Lavandería La Trinidad y un carnet de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela a su nombre, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente procediera a entregar a la víctima el vehículo automotor que le fuera sustraído horas antes de su residencia, por cuya recuperación afirma el ciudadano LEONARDO ALBERTO GALVIZ le fue exigida la entrega de la cantidad de (Bs. F. 25.000,oo) por parte del ciudadano JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA, quien se había identificado vía telefónica como “CHEO”, cantidad de dinero que no llegó a entregar, con motivo de la oportuna intervención de los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ALBERTO GALVIZ, por cuanto existen fundados elementos de convicción en las actuaciones que acreditan que a partir de una llamada telefónica se le exigió a la víctima una cantidad de dinero por la entrega o recuperación del vehículo automotor que le fuera hurtado, resultando lógico que existiera un temor de dicho ciudadano de perder definitivamente su vehículo en caso de no llegar a cumplir con la exigencia económica que se le formuló vía telefónica, finalidad delictiva que no pudo materializarse, pues la víctima nunca llegó a entregar la cantidad de dinero exigido, difiriendo éste Juzgador de la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que fuera propuesta por la Defensa Privada y tampoco se observan fundados elementos de convicción que permitan afirmar o sostener que el imputado tuvo alguna participación en el hurto o apoderamiento ilegítimo del vehículo del lugar donde se hallaba estacionado ni tampoco consta que se haya apoderado o aprovechado de los objetos sustraídos de la residencia de la víctima, es por ello que no se acogen las otras dos (02) calificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público, por lo que su detención fue legítima y se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito se intentó perpetrar pocos momentos antes de practicarse la aprehensión.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, con una rebaja de pena a la mitad (1/2) por la circunstancia de la TENTATIVA, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputada ha sido el presunto autor material de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: la transcripción de novedad de fecha 10-12-2.008, donde la víctima notifica el hurto de su vehículo automotor (folio 11), de la inspección ocular nro. 5523, de fecha 10-12-2.008, practicada en el sitio donde fue recuperado el vehículo automotor hurtado, así mismo, se procedió a inspeccionar la parte externa e interna del vehículo (folio 13 y su vuelto), del acta de investigación penal, de fecha 10-12-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA (folios 14, 15 y su vuelto), de las entrevistas recibidas a la víctima; ciudadano LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA y al testigo; ciudadano CESAR AUGUSTO SANTIAGO YANEZ, quienes narraron los hechos relacionados con la recuperación del vehículo automotor hurtado (folios 20, 23 y 24) y de la experticia de reconocimiento legal de seriales y avalúo real nro. 888-08, de fecha 11-12-2.008, donde se dejó constancia sobre el estado de los seriales de identificación y del valor actual de la camioneta recuperada (folio 26 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada al tomar en cuenta que se trata de un delito inacabado (en grado de tentativa), así mismo, el mismo imputado JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA hizo entrega voluntaria del vehículo automotor a su propietario y se trata de un ciudadano que posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros y presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, por último, al tratarse de un militar activo se encuentra bajo la supervisión continua de un superior jerárquico, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 15-12-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima de la presente causa. 3) Obligación de comparecer al acto de imputación formal o a cualquier otro acto procesal para el cual sea convocado. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos de extorsión. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal cualquier nueva dirección. 6) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país sin autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 7) Presentación de una constancia de trabajo actualizada, en un lapso de cinco (05) días de despacho, que se contarán a partir del día lunes 15-12-2008.
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto las medidas aquí impuestas son suficientes para garantizar la presencia del imputado durante el presente proceso penal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada únicamente por el Defensor Privado; Abogado JESÚS MORÓN MORENO, más no por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abogado YUDY CATHERINA RIVAS, quien solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición ésta última que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ AMABLE GARCÍA GARCÍA, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, más aún, al tratarse de un militar activo de la Fuerza Aérea Bolivariana de Venezuela que posee buena conducta predelictual y arraigo en ésta Ciudad. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.


No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidas en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 13-12-2.008, se cumplió con librar la boleta de libertad.




LA SECRETARIA