REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005622
ASUNTO: LP01-P-2008-005622
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 15-12-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43, encabezamiento, 42, encabezamiento y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, nacido el 20-09-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.317.684, domiciliado en el Barrio Las Parcelas, casa nro. 20, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:35 p.m. del día 11-12-2.008, en el sector Padre Granados, específicamente en la curva conocida como “La Planada del Tigre” del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, luego de que dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., iniciara una búsqueda por el sector, con motivo a que al trasladarse hasta la residencia de la ciudadana ROCIO MARGARITA RAMÍREZ, dicha ciudadana les señaló que un ciudadano conocido como ANTONIO RUJANO, acaba de abusar sexualmente de ella dentro de la habitación de su vivienda, luego de agarrarla fuertemente por el cuello y amenazarla con ahorcarla si no se dejaba violar, así mismo, indicó que su agresor antes de retirarse del sitio tomó una cantidad de dinero, aproximadamente (Bs. F. 100,oo), producto del alquiler de teléfonos celulares, la cual se encontraba en una mesa de noche y la amenazó con matarla si lo denunciaba, procediendo a practicarle una inspección personal, donde no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que al tratarse de la persona señalada por la citada víctima, ello ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, posteriormente, se procedió a colectar la ropa interior que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, a los fines de establecer la presencia o no de sustancia de naturaleza seminal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente se introdujera bajo engaño en la residencia de la víctima, tomara fuertemente por el cuello a la víctima y bajo amenaza de muerte, procediera a arrojarla en la cama de la habitación principal para luego abusar sexualmente de ella, ya que le introdujo su órgano sexual (pene) en la vagina en contra de su voluntad, no pudiendo la víctima oponer resistencia alguna, pues su agresor la sostuvo por ambas manos, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter LEVÍSIMO, al encuadrar en el artículo 417 del Código Penal vigente, ya que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales, tal como consta en el informe de reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal nro. 814, de fecha 12-12-2.008 (folio 40 y su vuelto), compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídica dadas a los hechos por la Representación Fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43, encabezamiento, 42, encabezamiento y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero además se observa que la conducta antijurídica del imputado también encuadra en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el imputado, una vez perpetrada la violencia sexual, presuntamente se apoderó ilegítimamente de una cantidad de dinero, aproximadamente (Bs. F. 100,oo), producto del alquiler de teléfonos celulares, que se encontraban en una mesa de noche y la amenazó con matarla si lo denunciaba cuando se retiraba de la vivienda, hechos punibles cometidos en perjuicio de la ciudadana ROCIO MARGARITA RAMÍREZ, siendo que la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, se le atribuye la autoría material y voluntaria de una concurrencia de hechos punibles, dos de ellos sumamente graves, como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material de los citados hechos punibles, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 11-12-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales se practicó la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, siendo que el citado funcionario policial afirmó que la víctima ROCIO MARGARITA RAMÍREZ, les informó sobre lo sucedido y aportó la identidad de su agresor. (Folios 14 y 15).
2) Entrevista recibida en fecha 11-12-2.008, a la ciudadana ROCIO MARGARITA RAMÍREZ, quien en su condición de víctima narró lo sucedido, afirmando que el ciudadano que conoce con el nombre de ANTONIO RUJANO era la persona que había abusado sexualmente de ella. (Folios 14 y 15).
3) Entrevista recibida en fecha 12-12-2.008, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUGARTE MOLINA, quien escuchó los gritos donde la víctima ROCIO MARGARITA RAMÍREZ pedía auxilio y luego tuvo conocimiento de que ésta había sido presuntamente violada. (Folios 38 y 39).
4) Informe de Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal nro. 814, de fecha 12-12-2.008, suscrito por el Experto Profesional II, DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, del cual se evidencia que, si bien es cierto, la ciudadana ROCIO MARGARITA RAMÍREZ, presentaba una desfloración antigua, no es menos ciertos, que se observaron lesiones superficiales que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales y se dejó constancia que la víctima presenta una capacidad psicofísica limitada parcialmente para repeler una agresión sexual (folio 40 y su vuelto), siendo necesario acotar que según lo manifestado por la citada víctima, está fue sostenida de ambas manos por el agresor durante la realización del acto carnal, lo cual le impidió soltarse y evitar ser abusada sexualmente.
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya dos (02) de los delitos que se le atribuyen al imputado JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN tienen previstas penas sumamente elevadas, siendo el de mayor entidad, el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual de una mujer, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo muchas veces de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor pudiera trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, más aún, en el presente caso, donde la víctima es especialmente vulnerable, ya que presenta una limitación en su capacidad psicofísica para la deambulación (caminar), circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, así mismo, se trata de un imputado que ha tenido muy mala conducta predelictual, ya que presenta registros policiales y por ante la Fiscalía octava del Ministerio Público se le siguen investigaciones por delitos similares al delito que nos ocupa (folios 20 al 29, 31 y su vuelto), por último, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a la respectiva audiencia preliminar, en el caso de fuera presentada una acusación penal en su contra, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima ROCIO MARGARITA RAMÍREZ para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera intente ingresar nuevamente en su residencia, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica prevista en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ ANTONIO RUJANO GUILLEN, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y la acción de la justicia, no presentándose a la respectiva audiencia preliminar, en el caso de fuera presentada una acusación en su contra, así mismo, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima ROCIO MARGARITA RAMÍREZ para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera intente ingresar nuevamente en su residencia, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 17-12-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 15-12-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio.
LA SECRETARIA