REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009671
ASUNTO : LP01-P-2006-009671
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a al ciudadano CRUZ DANIEL ROMERO JIMÉNEZ, cedula de identidad N° 3.440.985, con domicilio en las residencias Lagunillas, edificio número 02, apartamento 32, La Pedregosa, estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de agosto de 1996, la Dirección General de Transponte y Transito Terrestre Dirección de Vigilancia Mérida oficina Procesadora de Accidentes N° 62, tuvo conocimiento de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada identificada como VÍCTOR ENRIQUE GIL RENDON, hecho ocurrido el 26 de agosto de ese mismo año en La Pedregosa Sur, adyacente a las Residencias Lagunillas Mérida (f. 01).
Una vez dicho organismo tuvo conocimiento de los hechos, inició la investigación correspondiente, de la que constan las siguientes actuaciones:
1.- Acta en la cual consta el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (f. 01).
2.- Reporte de accidentes (f. 02 y 03).
3.- Croquis del accidente (f. 04).
4.- Informe del instructor (f. 05).
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2839, de fecha 27 de agosto de 1996, suscrito por los doctores Alberto Camacaro y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejaron constancia que el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE GIL RENDON presentaba lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curaciones un lapso de ocho (8) días (f. 15).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a CRUZ DANIEL ROMERO JIMÉNEZ, es el tipificado en el 422 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de agosto de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido mas de doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CRUZ DANIEL ROMERO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE GIL RENDON, por estar prescrita la acción penal, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3° y el 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _____ ________________________________________________________________.
Sria.
MB
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