REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010911
ASUNTO : LP01-P-2006-010911
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BANDA, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.389, residenciado en la urbanización Los Curos parte alta, Fundo La Trinidad, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de octubre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, en el cual remite a la orden de ese despacho a Fidel Enrique Rodríguez Banda, sindicado por la ciudadana Yelitza González de Benítez de haberle quitado una cadena de oro en momentos cuando se encontraba en su vehículo, el cual se encontraba estacionado enfrente de la plaza El Llano de esta ciudad de Mérida, y dicho sujeto introdujo sus manos a través de la ventana y forcejaron, dándose a la fuga, siendo el mismo detenido en la avenida Don Tulio, tragándose la cadena (f. 01). De inmediato se inició la investigación penal correspondiente, de la cual se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Al folio 9 se encuentra inserta Boleta de Detención Preventiva en contra del ciudadano Fidel Enrique Rodríguez Banda.
2.- Cursa decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 1995, mediante la cual decretó la detención judicial en contra del ciudadano Fidel Enrique Rodríguez Banda, por la comisión de los delitos de Robo Arrebatón y Lesiones Leves (folios 45 al 49). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 28 de octubre de 1995 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 79 y 80).
4.- En fecha 12 de diciembre de 1995 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, decretó el auto de Sometimiento a Juicio, acordando la libertad inmediata del imputado (f. 87 al 89) y en fecha 21 de diciembre de 1995 se declara concluido el sumario (f. 93).
Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a FIDEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BANDA es el tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de dieciocho (18) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dieciocho (18) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de octubre de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de FIDEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BANDA por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana YELITZA GONZÁLEZ DE BENÍEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
IC.-
|