REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000597
ASUNTO : LP01-P-2007-000597

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
En la presente causa se le sigue a JORGE ALBORNOZ, PEDRO APOLINAR, MARGARITA BELANDRIA, DANIELA BETIOL, GELASIO CERMEÑO, ANTONIO D’ JESUS, CLARA GODOY, ARNALDO GOMEZ, IRIS GONZALEZ DE TROCONIS, EURIPIDES MORENO, ELISEO MORENO, FRANCISCO EUDES MUJICA, NEWMAN SILVANA, MALIN PINO, RAFAEL QUINTERO, MAURICIO RODRIGUEZ, MILAGROS TERAN, ASTRID UZCATEGUI DE ASTORGA, JUAN PEDRO ESPINOZA, RITTA GIACALLONE, LUIS LOAIZA, PETER MOLINA, DAVID OLIVEROS, MARCO ORTIZ, NELSON PINEDA y RICARDO TONOS.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 05 de junio de 1998, mediante escrito suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual expuso que el ciudadano Jesús Morón había comparecido ante ese despacho solicitando la intervención de la fiscalía, por cuanto un grupo de profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes habían cobrado sus sueldos sin trabajar durante diez semanas, a tal efecto, consignó copia de la denuncia efectuada ante la Contraloría General de la República.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso no se pudo determinar la existencia de algún delito, debido a que el hecho suscitado no transciende al campo del Derecho Penal, toda vez que tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece el derecho a la huelga, siendo lo más indicado intentar acciones por otra vía, civil o administrativa, mas no la penal.
En este sentido, es importante acotar que estando en presencia de un hecho que no es típico, por cuanto el hecho investigado no constituye delito ni la conducta desplegada se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento, de allí que resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho imputado no es típico.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JORGE ALBORNOZ, PEDRO APOLINAR, MARGARITA BELANDRIA, DANIELA BETIOL, GELASIO CERMEÑO, ANTONIO D’ JESUS, CLARA GODOY, ARNALDO GOMEZ, IRIS GONZALEZ DE TROCONIS, EURIPIDES MORENO, ELISEO MORENO, FRANCISCO EUDES MUJICA, NEWMAN SILVANA, MALIN PINO, RAFAEL QUINTERO, MAURICIO RODRIGUEZ, MILAGROS TERAN, ASTRID UZCATEGUI DE ASTORGA, JUAN PEDRO ESPINOZA, RITTA GIACALLONE, LUIS LOAIZA, PETER MOLINA, DAVID OLIVEROS, MARCO ORTIZ, NELSON PINEDA y RICARDO TONOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse que el hecho es atípico. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
Sria.
GMS