REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001476
ASUNTO : LP01-P-2007-001476

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a: LUIS EMIRO GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.469.950, residenciado en la calle principal de Guaraque, casa sin número, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de marzo de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN NOGUERA DE GARCIA, manifestando que una vez más denunciaba a ciudadano Luis Emiro García Márquez, pues mientras ella estaba denunciándolo, se metió a su casa ubicada en el sector el Llanito, sector Loma Redonda de Guaraque, y le robó varias cosas de valor, despojándola de sus bienes y pertenencias, motivo éste por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Asimismo, cursa al folio 36 denuncia de fecha 17 de febrero de 1995, interpuesta por la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN NOGUERA DE GARCIA, mediante la cual manifiesta que el señor Luis Emiro Gracia Márquez, bajo engaño la llevó a firmar unos documentos en el Fisco, diciéndole que poniendo las huellas dactilares, ya que no sabía firmar, todos los bienes pasarían a su nombre pues no tenía ni hijos ni esposo ya que todos habían muerto, y luego se dio cuenta que todo estaba a nombre de él, por lo que igualmente se abrió una investigación por este hecho.
Asimismo, corre inserta a los folios 132 al 134 y su vuelto, decisión del extinto Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 1995, mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación en contra del imputado por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de Demetria del Carmen Noguera de García, y declaró terminada la averiguación por la segunda denuncia. Decisión ésta que fue confirmada en fecha 13 de septiembre de 1995 por el extinto Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 136).

Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano LUIS EMIRO GARCIA MARQUEZ, son los tipificados en los artículos 453 y 465 numeral 2º del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE y FRAUDE, cuya sanción para el delito de mayor gravedad (el delito de Fraude) es de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo su termino medio de tres (3) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años, tomando en consideración que esta es la pena que corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de marzo de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción por cuanto corresponde a la fecha de la primera denuncia, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa LUIS EMIRO GARCÍA MÁRQUEZ por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FRAUDE, en perjuicio de la ciudadana DEMETRIA DEL CARMEN NOGUERA DE GARCIA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
IC.-