REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003505
ASUNTO: LP01-P-2008-003505

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha de hoy 18-12-2.008, con motivo a que no se hizo presente la Representación Fiscal, no fue posible celebrar la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en escrito constante de dos (02) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 24-09-2.008 (folios 01 y 02), el cual fuera presentado por la ciudadana ROGNA ELISA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.712.471, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 2.005, color: AZUL, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: VBE57P, serial de carrocería: 8XDDV65E158A78999, serial de motor: 5A78999, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 31-07-2.008, la Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega material del mencionado vehículo, con motivo a que la chapa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero de instrumentos es FALSA, así mismo, carece de la chapa identificadora del serial de carrocería, la cual debe ir ubicada en la puerta izquierda, lado del conductor, el serial de seguridad ubicado dentro de la cabina debajo del asiento del copiloto se encuentra ALTERADO y el serial de motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora (folios 30 y 31).
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 529-08, de fecha 12-06-2.008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lic. JUNIOR ISMAEL SANCHEZ y Lic. ORLANDO MEDINA ROMERO, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (16) y su vuelto de las actuaciones, determinó que la chapa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero de instrumentos es FALSA, así mismo, carece de la chapa identificadora del serial de carrocería, la cual debe ir ubicada en la puerta izquierda, lado del conductor, el serial de seguridad ubicado dentro de la cabina debajo del asiento del copiloto se encuentra ALTERADO y el serial de motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de planta, así mismo, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor, no presenta ninguna solicitud vigente ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular, señalando además que se constató que el vehículo según las placas y el serial de carrocería visible (falso) no se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
TERCERO: A los folios (24) y (25) de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1225, de fecha 18-07-2.008, suscrita por los funcionarios T.S.U. FREDDY ROJAS y T.S.U. SOLEYMA GUERRERO, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 25665869, emitido a nombre del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país, por lo cual dicho certificado constituye un documento que carece de los dispositivos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
CUARTO: En las actuaciones, tampoco cursa el original del documento autenticado ante Notaría Pública, donde el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT le traspasa la propiedad a la solicitante; ciudadana ROGNA ELISA PEÑA.
QUINTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR LA CIUDADANA ROGNA ELISA PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.712.471, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 2.005, color: AZUL, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: VBE57P, serial de carrocería: 8XDDV65E158A78999, serial de motor: 5A78999, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor son FALSOS y se encuentran DESBASTADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama la solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 25665869, constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad a la solicitante; ciudadana ROGNA ELISA PEÑA, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que la ciudadana ROGNA ELISA PEÑA pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal y por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer la ciudadana ROGNA ELISA PEÑA en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.
SEXTO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA ROGNA ELISA PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.712.471 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor son FALSOS y se encuentran DESBASTADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama la solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 25665869, constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad a la solicitante; ciudadana ROGNA ELISA PEÑA, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que la ciudadana ROGNA ELISA PEÑA pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal y por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer la ciudadana ROGNA ELISA PEÑA, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio., ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA




En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _________________________________________________y oficio nro. ________________________________________.



LA SECRETARIA