REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005621
ASUNTO: LP01-P-2008-005621

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 15-12-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, mientras que en el caso del ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, no se calificó en flagrancia su aprehensión y se le otorgó su libertad plena e inmediata, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, nacido el 11-06-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.604.919, domiciliado en el Sector Llano Seco, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:40 a.m. del día 11-12-2.008, en la esquina de la avenida 2 con calle 16 de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Brigada P.A.P. de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieran la información vía radio de que dos (02) ciudadanos acababan de robar dinero en efectivo en el local comercial denominado “Papelería Proveeduría Éxito”, ubicada en la avenida 4 con calle 17 de ésta Ciudad, siendo interceptados dos (02) ciudadanos cuyas características fisonómicas y de vestimenta coincidían con las que les habían sido suministradas, quedando identificados con los nombres de PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ y RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, siendo que el primero de ellos presentaba varios hematomas en el rostro, una sutura en la ceja izquierda y una excoriación en el tabique, en ese momento se acercó el ciudadano ENGELBERT GRANADO MARIN, quien señaló a los ciudadanos como los presuntos autores de un robo perpetrado en una librería, motivo por el cual le solicitaron su colaboración como testigo en la inspección personal que se le practicaría a ambos ciudadanos, encontrándosele al ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de (Bs. F. 55,oo) en billetes de diferentes denominaciones y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le encontró una pipa elaborada con una tapa plástica de refresco, tapada con papel aluminio, la cual expedía un olor fuerte y penetrante, mientras que al ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y presuntamente era quien esperaba afuera de la papelería mientras el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ perpetraba el robo, así mismo, al llegar a la papelería, la ciudadana ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTÍN, encargada del establecimiento comercial robado, sindicó a los ciudadanos como las personas que habían sustraido de su caja registradora la cantidad aproximada de (Bs. F. 170,oo) y habían huido corriendo, versión igualmente confirmada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS LUENGO, lo que ameritó que el ciudadano que ambos ciudadanos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente amenazara de muerte a los empleados del local comercial denominado “Papelería Proveeduría Éxito”, por cuanto mostró un objeto en forma de empuñadura de arma de fuego y manifestó encontrarse armado, logrando constreñir la voluntad de la cajera, quien ante el temor de sufrir daños a su integridad física y hasta de llegar a perder la vida no opuso resistencia alguna y le entregó una cantidad de dinero de la caja registradora (aproximadamente 170,oo Bs. F.), huyendo del lugar en compañía de otro ciudadano que se encontraba afuera en la vía pública, siendo recuperado en su poder parte del dinero robado, difiriendo éste Tribunal de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien los encuadró en el delito de ROBO SIMPLE, estimando que la correcta es la de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tal calificación jurídica obedece a que el sujeto activo utilizó un instrumento idóneo (presunta arma de fuego) para constreñir la voluntad de los empleados del local comercial donde se perpetró el robo, resultando evidente que la intención del sujeto activo fue la de apoderarse ilegítimamente del dinero producto de las ventas que se encontraba dentro de la caja registradora, sin que nadie le opusiera resistencia, siendo que en el presente caso los funcionarios policiales actuantes intervinieron de inmediato para impedir la fuga del presunto autor del delito y de su acompañante, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Éste Juzgador, no califica en flagrancia la aprehensión del imputado RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, por cuanto en las actuaciones no consta que haya tenido algún tipo de participación de manera directa o indirecta, necesaria o no en la comisión del hecho punible en cuestión, ya que en ningún momento ingresó al local comercial donde se perpetró el robo; es decir, siempre se mantuvo afuera en la vía pública y únicamente se describe que su conducta fue la de salir corriendo junto al imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, una vez que éste abandona la papelería, pero tal acción no constituye delito alguno, por lo tanto, el delito se hubiera igualmente consumado estuviera o no presente afuera del local comercial el ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, quien no tuvo poder decisorio o de control durante el desarrollo de la resolución criminal, en tal sentido, no puede considerarse que en su caso fue detenido cometiendo o acabando de cometer algún delito, más aún, cuando no se le encontró nada en la inspección personal que se le practicó, a diferencia del imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, a quien se le encontró una cantidad de dinero en efectivo, presuntamente parte del dinero que fuera sustraído del local comercial donde se perpetró el robo.
TERCERO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello con motivo a que la Defensa Pública Penal no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, se le atribuye la autoría material y voluntaria del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 11-12-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Brigada P.A.P. de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos tanto el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ como el ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, afirmando que al primero le encontraron en su poder un dinero en efectivo, presuntamente parte del dinero robado en el local comercial denominado “Papelería Proveeduría Éxito”. (Folio 13 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 11-12-2.008 a los ciudadanos ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTÍN, ENGELBERT GRANADO MARIN, FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ y GABRIEL ANTONIO ROJAS LUENGO, quienes expusieron sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que el imputado perpetró dentro del local comercial denominado “Papelería Proveeduría Éxito”, siendo que todos ellos coinciden en señalar que quien ingresó al establecimiento comercial y cometió el hecho punible era el sujeto con hematomas pronunciados y excoriaciones en el rostro; es decir, el imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ. (Folios 16 al 19 y su vuelto).
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2809, de fecha 13-12-2.008, suscrita por el Experto Sub Inspector Lic. NILIAN RAMIREZ, practicada al dinero recuperado durante la aprehensión del imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, el cual arrojó la cantidad de (Bs. F. 55,oo), constituyendo billetes auténticos y de origen legal en el país. (Folio 37 y su vuelto).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, se le atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima o víctimas y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, los empleados del local comercial donde fue perpetrado el robo fueron amenazados de muerte por el imputado quien mostró un objeto con apariencia de arma de fuego y expresó encontrarse armado, instrumento con el cual pudo herirlos o lesionarlos en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados en pleno centro de la Ciudad y a plena luz del día, así mismo, se trata de un imputado que precisamente éste año no ha tenido la mejor conducta predelictual, ya que presenta un registro policial del día 28-07-2.008 por un delito similar (ROBO) al delito que nos ocupa (folios 23 y su vuelto), igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los empleados del local comercial denominado “Papelería Proveeduría Éxito” para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARAN SIN LUGAR tanto el pedimento de cambio de calificación jurídica como la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesto por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA.
SEXTO: En el caso del ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, al no haberse calificado la aprehensión como flagrante y al no existir en las actuaciones fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor, participe o cómplice en la comisión del hecho punible presuntamente perpetrado por el ciudadano PEDRO MUÑOZ MÁRQUEZ se procede a ordenar su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, pues el salir corriendo una vez perpetrado un hecho punible no constituye una conducta típica y antijurídica que deba ser sancionada penalmente, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 del Código Penal vigente y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al respectivo juicio oral y público y también podría influir directamente en los empleados del local comercial denominado “Papelería Proveeduría Éxito” para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
En el caso del ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, al no haberse calificado la aprehensión como flagrante y al no existir en las actuaciones fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor, participe o cómplice en la comisión del hecho punible presuntamente perpetrado por el ciudadano PEDRO MUÑOZ MÁRQUEZ se procede a ordenar su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, pues el salir corriendo una vez perpetrado un hecho punible no constituye una conducta típica y antijurídica que deba ser sancionada penalmente, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 del Código Penal vigente y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 15-12-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA