REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003360
ASUNTO: LP01-P-2008-003360
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de los acusados GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO y TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Los acusados en la presente causa son:
GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-18.798.101, nacido en fecha 09-09-84, con 24 años de edad, obrero, soltero, hijo de JOSE RIVAS y SONIA GARCÍA, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, Casa 1-31, Mérida, Estado Mérida.
CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-17.789.296, nacido en fecha 09-07-86, con 22 años de edad, mecánico, soltero, hijo de JOSE COLMENARES RAMIREZ y LEIDA CORDERO, domiciliado en Maracay, San Carlos, Calle Guárico, casa nro. 60, Estado Aragua.
TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-18.964.284, nacido en fecha 08-09-87, 21 años de edad, ocupación estudiante, soltero, hijo de RUBÉN DARÍO MARVAL y JUDITH COROMOTO GUILLÉN, domiciliado en Urbanización La Arboleda, edificio J, apartamento 3-2, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, que les atribuye el Ministerio Público son los siguientes: En fecha 12 de septiembre de 2.008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, se presentó por ante la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que su hijo de nombre LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, de 21 años de edad, fue interceptado en horas de la madrugada de ese mismo día, mientras se encontraba esperando a un amigo dentro de su vehículo marca Ford, modelo “Ka”, placas VCI-99U, color gris, al frente de las residencias Don Chavelo, ubicadas en la avenida Las Américas, frente a la entrada de la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad, por varios sujetos armados que se bajaron de una camioneta tipo pick up, doble cabina de color blanco, quienes lo despojaron del referido vehículo y se llevaron a dicho ciudadano en la misma camioneta en la que llegaron, siendo que en horas del mediodía del día 12 de septiembre de 2.008, en el sector La Cañada, adyacente a la Finca San Pedro, El Valle, Mérida, Estado Mérida fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN, con cinco (05) impactos de bala, dicho vehículo fue recuperado en la calle Tránsito, sector La Vuelta de Lola, frente a las residencias Las Marías y adyacente a las Residencias La Arboleda de ésta Ciudad, siendo que precisamente en uno de los edificios de éstas residencias habita el imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, específicamente en el edificio “J”, piso 3 apartamento nro. 02, sitio donde funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados de dos (02) testigos instrumentales, aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 14-09-2.008 practicaron una visita domiciliaria autorizada mediante orden de allanamiento expedida en fecha 13-09-2.008 por éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, localizando debajo del colchón de una litera ubicada en la habitación del imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, un juego de llaves contentivo de un llavero tipo control para alarma de vehículo de color negro con tres (03) llaves, donde se lee FORD, las cuales al serle mostradas al notificado; ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, de manera sorpresiva y agresiva las tomó y las lanzó desde el balcón de la sala del apartamento hacía las áreas verdes adyacentes a los edificios “J” y “K”, dichas fueron recuperadas luego de una minuciosa búsqueda y al ser utilizadas en la respectiva experticia de acoplamiento físico, las mismas permitieron la apertura y encendido del vehículo automotor de la víctima LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN; es decir, se trataba de las mismas llaves, igualmente, durante el allanamiento fue colectada de la cesta de la ropa sucia la vestimenta (pantalón, franela y suéter) que portaba el ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN la noche del día 11-09-2.008 y madrugada del día 12-09-2.008, todo ello en presencia de su hermano; el ciudadano ELOY ANDRÉS ROJAS GUILLEN y de los testigos que integraban la comisión policial, quedando detenido el imputado TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN una vez concluida la visita domiciliaria, por lo cual le fueron leídos sus derechos, posteriormente, las muestras de macerado obtenidas de sus manos derecha e izquierda, suministradas voluntariamente por él, arrojaron un resultado POSITIVO para la presencia de IONES NITRATOS, constituyendo la experticia química de ion nitrato una prueba de orientación que permite presumir con cierto grado de certeza que el ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN disparó un arma de fuego.
El día anterior 13-09-2.008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Jefes CLEMENTE GARCIA y RAFAEL PAREDES, Inspector IVAN MEDINA, Detective AVILA JOSE y Agente YORMAN PEREZ, adscritos a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de la unidad P-30520, conjuntamente con una comisión de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, al mando del Inspector JOSE PALOMARES, quienes se trasladaron hacia la avenida Cardenal Quintero y casco centra de ésta Ciudad, con la finalidad de procurar la identificación y ubicación de los ciudadanos que les habían señalado como autores del crimen a través de una llamada telefónica anónima, luego de realizar un recorrido por un lapso aproximado de dos horas y treinta minutos, cuando se trasladaban por la avenida Cardenal Quintero de ésta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial El Viaducto, lograron visualizar un vehiculo marca FIAT modelo SIENA, de color blanco, placas FU-444T, el cual era tripulado por un conductor y cuatro sujetos más, quienes al observar la unidad policial, decidieron tratar de evadir la misma acelerando y cruzando bruscamente la marcha, por tal motivo, decidimos darles la voz de alto, optando el conductor del vehiculo por detener la marcha del mismo, en ese momento, los pasajeros del referido vehiculo descendieron del mismo e intentaron huir del lugar, motivo por el cual, tomando las previsiones del caso, se procedió a someterlos utilizando la fuerza física proporcional, practicándoles una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO SALAS, siendo que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de GIOVANNY JESUS RIVAS GARCÍA, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 , marca SMITH & WESSON, de color negro, modelo D-105, serial de cacha nro. D955596, serial del puente móvil nro. 26705, la cual contenía en su interior seis (06) balas sin percutir, marca CAVIN y un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1600, color gris, serial 0515347L017, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670398462040, siendo que posteriormente al practicarse la respectiva experticia de comparación balística se pudo determinar que con dicha arma de fuego fueron disparados los tres (03) proyectiles calibre .38 Special extraídos al cadáver del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), seguidamente procedieron a identificar al segundo individuo como CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, a quien al realizarle la respectiva inspección personal se le logró incautar dos (02) teléfonos celulares, uno marca ALCATEL, de color negro, serial 010922001535155, con su respectiva batería de la misma marca, serial 3DS11080AAAA, indicando el mismo que ese teléfono se encontraba signado con el numero 0424-¬3097886 y otro de la marca LG, modelo MD120, de color gris y negro, serial 712CYJZ0844244, con su respectiva batería serial SBPL0085902YBYDC071203, signado con el numero 0426-9338623, de igual forma, entre sus pertenencias personales fueron localizados un certificado de circulación de vehículo signado con el nro. 5862661, perteneciente a un vehiculo marca Hyundai, modelo Excel GLS, color azul, serial de carrocería: 8X1VF31JVPYA00609, ana 1.997, placas: ABH-92Z y un aro de metal, con dos llaves de bordes plástico de color negro, manifestando que el carnet de circulación y el par de llaves, pertenecían a un vehículo de su propiedad, el cual en ese momento se encontraba estacionado en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo de ésta Ciudad, al proseguir con la identificación de los sujetos que intentaron darse a la fuga, se percataron de que las otras dos personas eran adolescentes, quienes se identificaron con los nombres de: ALEXANDER RUBEN MEDINA SANCHEZ, de 16 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, de color gris y rojo, modelo 5070B, serial 359840/01/542958/8, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0413D10668512, manifestando este adolescente no recordar el número de línea telefónica signada al mencionado móvil y ANDERSON YORDANO HERRERA, de 17 años de edad, a quien al momento de realizarle la respectiva inspección personal no se le localizó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente, al percatarse que los referidos ciudadanos eran las mismas personas cuya identificación les había sido aportada por el informante mediante llamada telefónica efectuada en horas de la mañana de ese mismo día, procedieron de manera inmediata a establecer comunicación nuevamente con la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, Abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, quien indicó que para poder proceder a la aprehensión de los referidos ciudadanos, era necesario una orden judicial, de acuerdo a lo previsto en numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tales efectos, indicó que establecería comunicación con el Juez de Control de guardia a fin de obtener la referida autorización, siendo las 02:05 p.m. aproximadamente, recibieron llamada telefónica de parte de la referida Fiscal, quien señaló que de acuerdo a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso de extrema necesidad y urgencia, el ciudadano Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, había autorizado que se materializara la aprehensión preventiva de los ciudadanos GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, por lo que los instruyó a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, sostuvieron comunicación con la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA MACHIARULO, a quien le notificó lo sucedido, pues dos (02) de los ciudadanos antes identificados eran adolescentes, posteriormente, luego de una espera de aproximadamente cinco (05) minutos, la Abogada SANDRA MACHIARULO, manifestó haberse entrevistado con la Juez de Control nro. 01 del Circuito Penal, del Estado Mérida de la Sección Penal de Niños y adolescentes; Abogada ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA, quien había autorizado la aprehensión de los adolescentes antes identificados, ordenando igualmente que les fueran leídos sus derechos constitucionales y se les explicara detalladamente el motivo de su detención, dejando constancia de todo ello en un acta policial, posteriormente, al practicarse las respectivas experticias de análisis de trazas de disparo (ATD) a las muestras obtenidas de las manos del imputado GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA y del adolescente ANDERSON YORDANO HERRERA, se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, que constituyen residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de un cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, presentada por el Defensor Público nro. 06; Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 21-11-2.008, constante de cuatro (04) folios útiles, donde pide se decrete la nulidad de la acusación fiscal con motivo a la solicitud de una diligencia de investigación relacionada con la práctica de una prueba de certeza, específicamente la experticia de análisis de traza de disparos (ATD) en la persona de su representado TITO ALEJANDRO MARVAL, en la cual a su criterio, el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública no dio respuesta alguna en cuanto a la pertinencia o no de ordenar su realización, éste Juzgador, observa que, si bien es cierto, durante la realización del acto formal de imputación efectuado en fecha 06-10-2.008, el solicitante de la nulidad absoluta requirió que la Representación Fiscal ordenara al Laboratorio de Física del Departamento de Balística del C.I.C.P.C. la práctica de una prueba de certeza de ATD, lo cual se encontraba dentro de sus facultades como defensor en aras de desvirtuar las imputaciones recaídas en contra de su representado, lo cual ciertamente obligaba al Ministerio Público a dar alguna respuesta sea positiva o negativa en cuanto a la práctica de esa diligencia de investigación, principalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, que pudiera haber sido de alguna manera vulnerado ante la falta de respuesta, no es menos cierto, que la pertinencia de una prueba guarda estrecha relación con la naturaleza de la misma y la utilidad o no que esta pudiera tener para el descubrimiento de la verdad, siendo que el Juez de Control debe examinar si la diligencia de investigación constituía una prueba posible de realizar, a los fines de lograr el esclarecimiento efectivo de los hechos para el momento en que fue solicitada, lo cual conlleva a distinguir entre la diligencias de investigación de práctica inmediata de las diligencias de investigación de práctica mediata o a posteriori, lo que significa que no basta ejercer el derecho que tiene el imputado o su defensor de solicitar la práctica de diligencias de investigación, sino que las pruebas que se soliciten deben ser posibles o realizables y que las mismas permitan obtener de su práctica una verdad fidedigna sin alteraciones de ningún tipo, en razón de que el tiempo transcurrido desde la práctica de una aprehensión hasta el momento en que se pudiera solicitar su realización indudablemente afectaría su resultado, en el presente caso, la Defensa Pública Penal asistió a su representado; ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 15-09-2.008, a tan sólo cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido su detención y si lo que requería era la práctica de este tipo de experticias o informes periciales, tuvo la oportunidad de ejercer ese derecho de requerir su realización urgente en esa audiencia de presentación de detenidos, más sin embargo, se reservó ese derecho y no lo ejerció, hasta unas semanas después, cuando se efectúa el acto de imputación el día 06-10-2.008, momento para el cual la prueba en mención, no podía alcanzar su finalidad que no es otro que la búsqueda de la verdad, ello en razón de que había transcurrido un tiempo suficiente para que los rastros o residuos necesarios para la práctica de ese tipo de experticias de certeza (ATD), desaparecieran de las manos de su defendido, por lo tanto, toda prueba debe ser pertinente y útil para alcanzar la verdad sin alteraciones de ningún tipo y tiene un lapso de tiempo para ser solicitada, por razones de técnica criminalística, lo mismo ocurre con las experticias toxicológicas in vivo, las cuales al no practicarse dentro de determinadas horas después de la detención, terminan desapareciendo los residuos de las sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas de las muestras de sangre u orina que pudieran ser tomadas, en consecuencia, declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público a estas alturas ordene la práctica de una experticia de ATD, de cuyo resultado existe la certeza que no se ajustará a la realidad que se pudiera haber obtenido de practicarse a pocas horas de la detención del imputado, constituiría una reposición inútil y una dilación indebida del presente proceso penal, vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en lo cual no incurrirá éste Tribunal por tener competencia en materia de control constitucional, más aún, cuando en las actuaciones consta que fue realizada a pocas horas de la detención una prueba científica como lo es la experticia química de ion nitrato, que si bien constituye una prueba de orientación y no de certeza, la misma en el caso del ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL arrojó como resultado positivo en la presencia de iones nitratos, tal y como consta al folio (215) y su vuelto de las actuaciones, lo que permite concluir que la experticia de ATD debió realizarse a pocas horas de haberse efectuado la experticia de ion nitrato, lo cual ya no resultaría posible para el descubrimiento de la verdad en la actualidad, conforme a lo exigido en el artículo 198, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO TITO ALEJANDRO MARVAL, ello de conformidad con los artículos 191 y 196, último aparte eiusdem.
CUARTO: En cuanto a las excepciones consagradas en los literales “C” e “I”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem, opuestas por la Defensa Privada a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, debe señalar este Juzgador, que al hacer una revisión exhaustiva del escrito acusatorio, se observa que en cuanto a los alegatos que sustentan tales excepciones, la razón no asiste a la Abogado YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, por cuanto la acusación hace una descripción detallada de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y que motivaron la detención de no sólo del imputado CARLOS EDUARDO COLMENARES, sino también de los imputados GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL, realizándose en su contenido una relación motivada en cuanto a la conducta que presuntamente cada uno de los imputados desplegó durante la comisión de los hechos punibles que nos ocupan, ello luego de hacer una enunciación específica de los elementos de convicción recabados durante la investigación penal, existiendo dentro de ese conglomerado de elementos de convicción varios que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, si bien no como autor material, se desprende una actuación en grado de complicidad, que en su caso la doctrina penal denomina “facilitador”, por ser aquella persona que presta con su conducta alguna facilidad o auxilio para la realización efectiva del hecho punible, sin que esta sea necesaria o imprescindible, por cuanto los presuntos autores materiales podían o no perpetrar el hecho punible sin su participación, más sin embargo, esa facilitación o colaboración debe ser objeto de de sanción penal y así lo castiga el legislador en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal vigente, resultando en su caso una intervención previa, durante y después de cometido el homicidio en perjuicio de LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), estimando este Juzgador que la acusación se basta por sí misma para comprender cuál es la actuación que se le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES en la perpetración de tan lamentable suceso y esos elementos de convicción que lo comprometen se encuentran precisamente dentro de esos ciento seis (106) elementos de convicción, más aún, cuando de las actuaciones se desprende que dicho ciudadano presuntamente aprovechando un vehículo que le fuera facilitado para sus labores como taxista trasladó a autores materiales del homicidio (adolescentes) a la jurisdicción del Estado Mérida desde el Estado Aragua y se unió al resto de los autores materiales del crimen, lo cual resulta innegable al haberse localizado apéndices pilosos del ciudadano TITO ALEJANDRO MARVAL dentro del vehículo que éste conducía, igualmente, se desprende una relación o vinculación de dicho ciudadano con el ciudadano GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, en contra de quien existen fundados elementos de convicción que lo relacionan como uno de los autores del homicidio, pues a ambos los detuvieron juntos a bordo de otro vehículo (taxi), por lo que si el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO no actuaba en conjunto con los autores materiales de tan lamentable crimen cabe formular la siguiente interrogante ¿por qué se traslada con dos adolescentes desde la ciudad de Maracay del Estado Aragua, quienes en ningún momento han manifestado haberlo contratado por sus servicios y en lugar de regresarse, permanece con ellos por varios días en ésta Ciudad?.
Tampoco comparte el Tribunal el alegato de la defensa en cuanto a la falta de motivación de la acusación fiscal, pues el escrito acusatorio explica porqué el Ministerio Público llega a esa determinación incriminatoria y no puede pretender la defensa privada que una acusación en el sistema dinámico y acusatorio vigente se convierta en un compendio voluminoso de Derecho que satisfaga los criterios jurídicos de cada una de las partes intervinientes en un proceso penal, pues para este Juzgador resulta suficiente la estructuración de los hechos, la fundamentación de las distintas calificaciones jurídicas y de las pruebas que ofreció el Ministerio Público, los demás señalamientos que se hacen en el escrito de la Defensa Privada son alegatos de fondo con respecto a la culpabilidad o no de su representado, que propiamente deben ser dilucidados en el juicio oral y público, ya que en el caso de su defendido se penaliza la prestación precisamente de ese servicio de conductor de uno de los vehículos involucrados en los hechos (taxi) con la finalidad de que se perpetraran hechos punibles que se iniciaron con el robo de un vehículo automotor y concluyeron con la muerte intencional, sin justificación alguna, de un ser humano, con un futuro por delante, como lo era el ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), así mismo, se observa que la acusación cumple con individualizar la conducta antijurídica que se le atribuye a su defendido, quien según el criterio fiscal no concurrió al acto material de darle muerte a la víctima, más sin embargo, presuntamente participa en la movilización de esos autores materiales que finalmente le quitan la vida a dicho ciudadano, siendo que cualquier alegato que CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO haya sostenido hasta el momento se contrapone a una serie de elementos de convicción que de alguna manera comprometen seriamente su responsabilidad penal como cómplice (facilitador) del hecho punible que nos ocupa, en el cual se produjo una circunstancia que conlleva calificar lo que el Código Penal consagra como complicidad correspectiva, no compartiendo lo que la defensa alega que se trata de un hecho atípico, pues su conducta antijurídica se encuentra sancionada, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal vigente, tampoco comparte éste Tribunal que el Ministerio Público no haya cumplido con señalar la necesidad y pertinencia de las pruebas que ofrece en su escrito acusatorio, pues efectivamente cumple con indicar la expectativa de probanza que espera se obtenga con cada uno de esos medios de prueba, por las anteriores razones se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSORA ABOGADO YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 30 y 330, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con respecto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitada por la prenombrada Defensora Privada, se procede a DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se produjo violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues la diligencia de investigación por ella solicitada a la Representación Fiscal fue debidamente acordada y practicada, sin que el Ministerio Público pudiera predecir si los resultados comprometían o no al defendido de la solicitante, por lo tanto, al constar por escrito en las actuaciones las resultas de la experticia mecánica practicada al vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo EXCEL, placas ABH92Z, color AZUL, que era conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, ello permite al Tribunal pronunciarse sobre su admisión en el momento en que corresponda pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, dicho informe parcial cursa a los folios (497) y (498) de las actuaciones, de lo cual se desprende que el experto cumplió con emitir el dictamen pericial para el cual fue juramentado por éste Tribunal, es por ello que no existe motivo alguno para anular el escrito acusatorio y así se declara conforme a los artículos 191 y 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público, cursante del folio (377) al folio (457) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los imputados GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, antes identificados, siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observaron defectos de forma cuya subsanación sea necesaria, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación fiscal, comprometen seriamente la presunta responsabilidad penal de cada uno de ellos como autores materiales y cómplice (facilitador) del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), admitiéndose la acusación por los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 424 y 84, numeral 3° eiusdem, en el caso de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL, observándose dos (02) circunstancias calificantes como lo son la alevosía y perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), de igual forma, se admite la acusación en el caso de ambos ciudadanos por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA EN UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto la víctima fue trasladada o movilizada en contra de su voluntad desde la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad hasta el sector La Cañada de El Valle, donde finalmente fue ejecutada con disparos efectuados con arma de fuego, dejando el cuerpo abandonado en el sitio, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto los imputados y los adolescentes infractores se reunieron en ésta Ciudad con el fin de perpetrar el robo de vehículos, cada uno cumpliendo un rol definido dentro de esa asociación delictiva, siendo que en el presente caso, una vez perpetrado el hecho punible que se propusieron, procedieron a ejecutar a la víctima en un sitio apartado al momento en que ésta presuntamente opuso resistencia y no se dejó amarrar, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al constar en los hechos la participación de los adolescentes ALEXANDER RUBÉN MEDINA y ANDERSON YORDANO HERRERA como autores materiales responsables en la muerte del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), quienes fueron utilizados o empleados por los otros autores materiales (mayores de edad) para actuar conjuntamente con ellos en la comisión de tan lamentable crimen y en el caso del ciudadano GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, también se admite la acusación en su contra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto en su aprehensión se le incautó en su poder un arma de fuego que resultó estar incriminada en la muerte del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN.
Con relación al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, se admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CALIDAD DE CÓMPLICE (FACILITADOR) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 84, numeral 3° eiusdem, siendo que en su caso han sido explicadas suficientemente por el Tribunal, las razones por las cuales se ha apreciado su intervención como facilitador, ello en ocasión de dar respuesta a los planteamientos formulados por la Defensa Privada al oponer sus excepciones.
SÉPTIMO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, indicados desde el folio (416) al folio (456) de las actuaciones, por ser todas ellas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, así mismo, se aprecia que todos estos medios de prueba fueron recabados lícitamente como elementos de convicción detallados uno a uno en el contenido del escrito acusatorio, tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, las cuales constan en escrito presentado en tiempo hábil cursante del folio (536) al (547) de las actuaciones, se admiten las testimoniales de las ciudadanas ELVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y KADRA YOHANA BENITA BRICEÑO, al haber indicado la pertinencia, necesidad y utilidad de estos dichos para el juicio oral y público, de igual manera, se admite la prueba de la experticia mecánica practicada al vehículo automotor marca Hyundai, modelo Excel, placas ABH92Z que fuera solicitada como diligencia de investigación por la Defensa Privada y su práctica fue acordada en escrito razonado por parte del Ministerio Público, siendo que sus resultas fueron debidamente incorporadas a los folios (497) y (498) de las actuaciones, por lo tanto, observa éste Juzgador que la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad como finalidad fundamental de todo proceso penal según el artículo 13 del Código adjetivo Penal, más aún, cuando la misma Defensa Privada en el escrito de promoción u ofrecimiento de pruebas la señala expresamente e indica su necesidad, pertinencia y utilidad, pues a éste Juzgador, no le corresponde valorar las resultas de tal informe pericial, ello en dado caso, debe ser valorado por el Juez de Juicio, pero sin lugar a dudas la prueba es lícita y fue obtenida e incorporada legalmente, constando por escrito, tal admisión se hace de acuerdo con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, quien asiste a los ciudadanos GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA y TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN, se admiten las testimoniales ofrecidas en tiempo hábil correspondientes a los adolescentes ALEXANDER RUBÉN MEDINA y ANDERSON YORDANO HERRERA, así como, la testimonial de la ciudadana FRANCIS MARÍA QUIVA GONZÁLEZ, al haber justificado su necesidad, pertinencia y utilidad en aras de alcanzar la verdad en el juicio oral y público, ello de acuerdo con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de pruebas lícitas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 197 y 198 eiusdem.
NOVENO: Admitida como fue totalmente la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a los acusados GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, quienes una vez impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, libres de toda coacción y sin juramento alguno, manifestaron no querer declarar y señalaron su voluntad de ir al juicio oral y público.
DÉCIMO: Con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se les sigue a los ciudadanos GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, antes identificados, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que les fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar, admitiéndose la pretensión fiscal por los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 424 y 84, numeral 3° eiusdem, en el caso de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL, observándose dos (02) circunstancias calificantes como lo son la alevosía y perpetrar el homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA RONDÓN (occiso), de igual forma, se admite la acusación en el caso de ambos ciudadanos por los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA EN UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de los adolescentes ALEXANDER RUBÉN MEDINA y ANDERSON YORDANO HERRERA y en el caso del ciudadano GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, también se admite la acusación en su contra por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 3 y 12 Ley para el Desarme, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
UNDÉCIMO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de los acusados GIOVANNY JESUS RIVAS GARCIA, TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLÉN y CARLOS EDUARDO COLMENARES CORDERO, estima que no han variado las circunstancias tomadas en consideración por éste Tribunal para decretar en la audiencia fijada para oír a los imputados y resolver sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como, para la presentación del aprehendido TITO ALEJANDRO MARVAL celebrada en fecha 15-09-2.008, la citada medida de coerción personal, la cual se mantiene por encontrar llenos para la presente fecha los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una pluralidad de hechos punibles, uno de ellos muy grave que contempla una pena sumamente elevada, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, igualmente, la magnitud del daño causado en el presente caso, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano quien recibió cinco (05) impactos de bala en diferentes partes del cuerpo y luego termina falleciendo por sofocación; es decir, fue estrangulado cuando se desangraba, evidenciando un ensañamiento innecesario en perjuicio de un joven estudiante con un futuro por delante al contar sólo con 21 años de edad, lo cual vulneró el más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida, aunado a la presunción que establece el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem que se suma a las circunstancias contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, lo cual acredita una presunción de peligro de fuga y finalmente una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad los imputados pudieran influir negativamente en los testigos y adolescentes que participaron en los hechos y por temor llegar a cambiar su versión sobre lo ocurrido o no comparecer al juicio oral y público, es por ello, que se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos: GIOVANNY JESÚS RIVAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO COLMENARES y TITO ALEJANDRO CORDERO MARVAL, la cual continuarán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina, pues además de estar en libertad, éstos probablemente se evadirían de la acción de la justicia y ello contribuiría a una impunidad que éste Juzgador debe evitar en resguardo y protección de los derechos constitucionales que asisten a las víctimas, conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DUODÉCIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio correspondiente.
DÉCIMO TERCERO: Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.
Se deja constancia, que las partes quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 02-12-2.008 por lo avanzado de la hora en la que concluyó la misma.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA