REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005073
ASUNTO: LP01-P-2008-005073
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 28-11-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento y primer aparte y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, de nacionalidad venezolana, nacido el 17-10-82, de 26 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad nro. V-15.620.458, domiciliado en la calle Camejo, casa nro. 02, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:50 p.m. del día 25-11-2.008, en la avenida Fernández Peña de la Parroquia Montalban de Ejido, luego de ser bajado de una unidad de transporte público de la Línea denominada “Cooperativa Villa Esperanza” de Ejido, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., con motivo a que se les acercó un ciudadano que se identificó con el nombre de GONZALO ROJAS DUGARTE y les manifestó que en una de esas unidades de transporte público bajaba el ciudadano EDER MÁRQUEZ, quien había golpeado a su hija de nombre YASMILY TAMARA ROJAS, una vez localizado, fue trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido, donde se encontraba la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, quien manifestó que su ex cónyuge; el ciudadano EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, se introdujo a su apartamento en horas de la madrugada de ese mismo día y la amenazó con golpearla, colocándole en el cuello un arma blanca, tipo navaja, la cual le produjo una herida cortante, seguidamente, procedió a golpearla con sus puños por varias partes del cuerpo, provocándole hematomas en la cara, principalmente, en ambos ojos y en la nariz, dicha agresión física se extendió hasta las 05:00 a.m., hora en la que llegó su progenitor al apartamento y le ordenó que se retirara, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, resultó aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes al momento en que la víctima puso en conocimiento de los hechos a las autoridades policiales que practicaron la detención, pues presuntamente el ciudadano se introdujo a la residencia de la víctima y colocándole una navaja a nivel del cuello la amenazó con golpearla, luego cumplió su amenaza y procedió a golpearla en varias partes del cuerpo, principalmente a nivel del rostro, fracturándole el hueso propio de la nariz y propinándole una herida cortante a nivel del cuello, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter GRAVÍSIMO, al encuadrar en el artículo 414 del Código Penal vigente, ya que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, tal como consta en el informe de reconocimiento médico legal nro. 3339, de fecha 26-11-2.008 (folio 20), resultando necesario destacar que tales lesiones corporales atentan contra la simetría del rostro y según la doctrina del propio Ministerio Público, este tipo de lesiones se consideran de carácter gravísimo, así mismo, consta en las actuaciones que la amenaza de causarle un daño grave a su integridad física ocurrió en el interior de la residencia de la víctima, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento y primer aparte y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible más grave atribuido al imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 25-11-2.008, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA (folio 02 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 25-11-2.008 a la víctima YASMILY TAMARA ROJAS, quien narró los hechos ocurridos en su residencia en horas de la madrugada del día 25-11-2.008, donde fue amenazada con una navaja que le fue colocada en el cuello por el imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, la cual le produjo un herida cortante, así mismo, recibió gran cantidad de golpes de puño en varias partes del cuerpo, principalmente, en el rostro (folio 04), de la entrevista recibida en fecha 25-11-2.008 al ciudadano GONZALO ROJAS DUGARTE, progenitor de la víctima, quien llegó al apartamento y encontró al imputado dentro de la vivienda y a su hija; la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS toda golpeada y traumatizada (folio 05), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 3339, de fecha 26-11-2.008, suscrito por el Experto Profesional IV, DR. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, del cual se evidencia que la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, presentó lesiones corporales que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales (folio 20) y de las actuaciones correspondientes a la investigación llevada por ese Despacho Fiscal bajo el nro. 14-F20-0196-08, donde se evidencia que no es la primera vez que éstos hechos ocurren, pues en contra del imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA se sigue dicha investigación penal iniciada en fecha 29-01-2.008 por haber lesionado gravemente a la misma víctima; la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, la cual se acumuló a la presente causa por el principio de unidad del proceso (folios 30 al 72), no es menos cierto, que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, si existe una presunción de PELIGRO DE FUGA, que no puede ser satisfecha con una medida de coerción personal distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se trata de un ciudadano que en menos de diez (10) meses reincidió en la comisión del mismo hecho punible en perjuicio de la misma víctima (su ex cónyuge), ya que por ante la citada Representación Fiscal cursaba la investigación nro. 14-F20-0196-08, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en resolución de fecha 21-02-2.008 le impuso el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales incumplió al introducirse a la residencia de la víctima sin su consentimiento, incurriendo nuevamente en agresiones físicas graves contra el rostro de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS tampoco acudió al llamado que le hizo el Ministerio Público para la celebración del acto formal de imputación en la citada investigación, lo cual evidencia un comportamiento poco serio o responsable en el proceso penal antes señalado que lleva a la convicción de éste Juzgador que de imponerle nuevamente el cumplimiento de medidas de protección o cautelares distintas a la privación de libertad éste no dará cumplimiento a las mismas, pues de estar en libertad el imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, muy probablemente, irrespetará la majestad del Ministerio Público y del Tribunal, no presentándose a una futura audiencia preliminar o perpetrará un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima YASMILY TAMARA ROJAS para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera intente ingresar nuevamente en su residencia, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, al considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CUARTO: Con motivo a que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 09-12-2.008, a las 8:30 horas de la mañana. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado.
QUINTO: Se ordena la acumulación de las actuaciones correspondiente a la investigación nro. 14F20-0196-08, constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, llevadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto se le sigue al mismo imputado por los mismos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de cumplir con el principio de la unidad del proceso, ello conforme a los artículos 66, 70, numeral 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se siga un solo proceso penal en contra del imputado, evidenciando tales actuaciones que el ciudadano EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA ha sido reincidente en el mismo tipo de conductas antijurídicas. Agréguense tales actuaciones a la presente causa y corríjase la foliatura respectiva.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, antes identificado, al considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numeral 4° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, con motivo del comportamiento poco serio o responsable evidenciado en el proceso penal seguido en la investigación nro. 14F20-0196-08, llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde no acató las medidas de protección y de seguridad que le impusiera ese Despacho Fiscal, por lo que resulta muy probable que de estar en libertad, se evadirá y con ello burlaría la acción de la justicia, no presentándose a una futura audiencia preliminar o perpetrando un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, así mismo, existe la posibilidad de que amenace o influya directamente en la víctima YASMILY TAMARA ROJAS para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera intente ingresar nuevamente en su residencia, siendo ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 02-12-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 28-11-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio ordenados.
LA SECRETARIA