REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005645
ASUNTO: LP01-P-2008-005645

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 15-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano PABLO ENRIQUE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 19-11-60, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.895.914, domiciliado en la calle Justo Briceño, sector San Buena Ventura, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado PABLO ENRIQUE MARTINEZ, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 06:30 a.m. del día 11-12-2.008, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Puesto La Mitisus del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Mitisus, situado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, observaron que con dirección Santo Domingo-Barinas se aproximaba un vehículo CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, tipo SEDÁN, color GRIS, uso PARTICULAR, año 2000, placas TAD25E, solicitándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y que presentara los documentos personales y de propiedad del vehículo, identificándose éste con el nombre de PABLO ENRIQUE MARTINEZ, dicho ciudadano al ser interrogado sobre su destino y residencia adoptó una actitud de nerviosismo e incurrió en contradicciones, lo cual motivó que los funcionarios estimaran necesaria la práctica de una inspección minuciosa al vehículo, requiriendo la presencia de dos (02) personas que transitaban por el sector, a los fines de que sirvieran de testigos instrumentales, seguidamente, iniciaron la revisión, llamando su atención la batería o acumulador que por su tamaño no es el original para ese tipo de vehículos, por lo que procedieron a desconectar los bornes y a levantar la parte superior con un destornillador, notando que había arena de río dentro de la misma, luego la bajaron al piso y levantó el interior de la batería, quedando un cajón o compartimiento contentivo de arena de río que al removerla permitió observar seis (06) envoltorios rectangulares forrados con cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser destapados contenían billetes de papel moneda de (Bs. F. 50,oo), posteriormente, dichos billetes fueron contados en presencia de los testigos, arrojando la cantidad de (1.896) segmentos de papel moneda que sumaban la cantidad de (Bs. F. 94.800,oo), los cuales al ser sometidos a la respectiva experticia de Ley resultaron ser piezas FALSAS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano PABLO ENRIQUE MARTINEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado PABLO ENRIQUE MARTINEZ resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente se localizaran ocultos dentro de la batería o acumulador del vehículo que conducía por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, un total de mil ochocientos noventa y seis (1896) billetes que sumaban la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 94.800,oo), los cuales al ser sometidos a la respectiva experticia de Ley se determinó que eran piezas falsas y de origen ilegal en el país, siendo que resulta evidente que la intención del sujeto activo era colocarlos en inmediata circulación, sin que fuera descubierto, lo que permite presumir que actuaba en concierto con el falsificador o los falsificadores de la moneda nacional y que estaba en conocimiento de que trasladaba billetes falsos, pues mal podría ocultarse una elevada cantidad de dinero si se trataba de billetes auténticos y de origen legal en el país, por lo que de haberse llegado a distribuir los mismos se hubiere causado un gran perjuicio a una cantidad indeterminada de personas, por cuanto serían utilizados para realizar operaciones comerciales sin que tuvieran ningún tipo de valor legal o monetario, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA AL PAÍS, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por lo que su detención fue legítima y se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito se estaba cometiendo para el momento de practicarse la aprehensión.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado PABLO ENRIQUE MARTINEZ, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA AL PAÍS, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3° del Código Penal vigente, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el presunto autor material de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta de investigación penal nro. CR1/D16/1CIA/SIP, de fecha 11-12-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las que resultó aprehendido el imputado PABLO ENRIQUE MARTINEZ (folios 12, 13 y 14), de las entrevistas recibidas a los testigos de la inspección practicada al vehículo; ciudadanos EUGENIO CAMACHO GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO RONDÓN VILLAMIZAR, quienes narraron los hechos relacionados con el hallazgo de los billetes falsos que se encontraban ocultos dentro de la batería del vehículo automotor conducido por el imputado (folios 15, 16 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 5542, de fecha 12-12-2.008, practicada a la parte externa e interna del vehículo automotor (camioneta) que conducía el imputado para el momento de practicarse su aprehensión (folio 40 y su vuelto), de la experticia de autenticidad o falsedad nro. 2808, de fecha 13-12-2.008, practicada al total de los mil ochocientos noventa y seis (1896) billetes que sumaban la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 94.800,oo), donde se determinó que eran piezas falsas y de origen ilegal en el país (folios 49, 50 y su vuelto) y de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 12-12-2.008, practicada a la batería donde se encontraban ocultos los paquetes contentivos de los billetes falsos de la denominación de (Bs. F. 50,oo) (folio 53 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, así mismo, el daño patrimonial que pudiera haber causado la distribución del dinero falso incautado no se llegó a materializar, tampoco se trata de un ciudadano que haya demostrado un comportamiento poco serio o irresponsable en algún otro proceso penal, pues de la revisión de la causa LP01-P-2005-009138, se evidencia que éste ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones mensuales que le fuera impuesto, contando con solo dos registros policiales de vieja data, el último de ellos del año 2.005 y presuntamente tiene arraigo en la población de Ejido del Estado Mérida, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 19-12-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Obligación de comparecer al acto de imputación formal o a cualquier otro acto procesal para el cual sea convocado. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible. 4) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal cualquier nueva dirección. 5) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país sin autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto las medidas aquí impuestas son suficientes para garantizar la presencia del imputado durante el presente proceso penal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada únicamente por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, más no por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, quien solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición ésta última que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO PABLO ENRIQUE MARTINEZ, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidas en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 15-12-2.008, se cumplió con librar la boleta de libertad.




LA SECRETARIA