REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de diciembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005803
ASUNTO: LP01-P-2008-005803
Por cuanto en fecha 24-12-2.008, se recibieron recaudos constantes de once (11) folios útiles, relacionados con las personas propuestas como fiadores del ciudadano RICARDO JOSÉ MARQUINA CADENAS, titular de la cédula de identidad nro. V-20.435.949, presentados por su defensor privado; el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, con motivo de la medida cautelar sustitutiva de caución personal (fiadores), prevista en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, que le fuera otorgada en decisión dictada en fecha 23-12-2.008, por el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, éste Juzgado de Control, por ser el Despacho al cual le correspondió originalmente la ponencia y encontrarse en funciones de guardia, habilita el tiempo necesario y de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: En la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 23-12-2.008, el Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS hizo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado RICARDO JOSÉ MARQUINA CADENAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como DISTRIBUCUÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio. CUARTO: se decreta medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad consistente dos (2) fiadores con ingresos a 50 unidades tributarias, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, manténgase al imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, líbrese el oficio…” (Folios 06 y 07).
SEGUNDO: Analizados como han sido los recaudos presentados por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, éste Juzgado de Control, observa que resultan insuficientes para dar por acreditado que ambos fiadores cumplen con uno de los requisitos exigidos en la decisión antes citada, como lo es la capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen, pues a ambos se les exigió acreditar un ingreso o patrimonio de al menos cincuenta (50) unidades tributarias, apreciándose que en los informes contables se indica que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ GARRIDO BRICEÑO, como vendedor de mercancía seca obtiene unos ingresos mensuales de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo) y que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, como vendedor de ropa, calzados y perfumes obtiene unos ingresos mensuales de: DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,oo), tal como consta a los folios (48), (49), (53) y (54) de las actuaciones, pero para éste Juzgador tales afirmaciones, que parecieran de la apreciación u opinión subjetiva del Contador Público, no fueron sustentadas con la documentación que presuntamente le presentaron éstos ciudadanos para establecer dichos montos como remuneración mensual, más aún, cuando se trata de vendedores informales o que trabajan por su cuenta (buhoneros), sin que conste si laboran en algún local o establecimiento comercial legalmente establecido, por lo tanto, ante éste Tribunal no fue presentado ningún tipo de soporte que evidencie sin duda alguna que su patrimonio o ingreso mensual es igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, ya que al no haber presentado constancias de trabajo actualizadas que permitan conocer con exactitud sus ingresos mensuales, tampoco fueron presentadas libretas de ahorro o estados de cuenta por depósitos que avalen el monto patrimonial exigido ni mucho menos planillas de cancelación del impuesto sobre la renta, donde se establezcan los ingresos devengados o percibidos durante el año gravable anterior ni los respectivos registros de comercio o facturas que avalen las mercancías que venden, pues los fiadores deben ser personas que aporten suficiente confiabilidad y seriedad al Tribunal que los acepta, debido a la delicada responsabilidad que éstos asumen, ello con la finalidad de evitar que se trate de personas que se constituyen en simples fiadores de oficio.
TERCERO: El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”
Ahora bien, dicha multa necesariamente debe ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de los ingresos que deberán devengar los fiadores para estimar que poseen capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen al asumir el compromiso de constituirse en fiadores, como lo es el pago de la multa, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, éstos deberán contar con un patrimonio o con ingresos mensuales que asciendan hasta la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, pero en el presente caso se les está exigiendo una cantidad muy inferior de al menos cincuenta (50) unidades tributarias.
CUARTO: En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que dichos fiadores no son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraen al constituirse la fianza, pues a través de los recaudos presentados no ha quedado suficientemente acreditado que posean una capacidad económica igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias exigidas, resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ADMISIÓN DE LOS CIUDADANOS CHRISTIAN JOSÉ GARRIDO BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ TORRES PRESENTADOS POR EL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS COMO FIADORES DEL IMPUTADO RICARDO JOSÉ MARQUINA CADENAS, POR NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23-12-2.008.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS CIUDADANOS CHRISTIAN JOSÉ GARRIDO BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ TORRES PRESENTADOS POR EL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS COMO FIADORES DEL IMPUTADO RICARDO JOSÉ MARQUINA CADENAS, quien deberá continuar detenido en el Retén Policial de ésta Ciudad a la orden del Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto éstos no reunieron todos los requisitos exigidos tanto por la Ley como en la decisión dictada por el citado Tribunal en fecha 23-12-2.008, pues los recaudos presentados resultaron insuficientes a los fines de aportar la confiabilidad necesaria en cuanto a la capacidad económica exigida para su admisión, ello a los fines de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal otorgada a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre a presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA