REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005056
ASUNTO: LP01-P-2008-005056
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 28-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-10-61, de 47 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.085.348, domiciliado en la calle principal del sector La Providencia, casa sin número de color rosado, Mesa Bolívar, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:35 a.m. del día 25-11-2.008, en las instalaciones de la Sub Comisaría Policial nro. 07 de Santa Cruz de Mora de las F.A.P.E.M., una vez trasladado hasta el sitio en vehículo por el Prefecto de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; ciudadano JOSÉ NICOLAS RAMÍREZ, conjuntamente con la víctima; la ciudadana VIRGINIA NUÑEZ TOVAR, quien manifestó haber sido agredida físicamente por su cónyuge dentro de las instalaciones de la Prefectura de Mesa Bolívar, ya que le haló el cabello y le propinó un golpe de puño en el rostro, cerca del ojo izquierdo, así mismo, señaló que la amenazó con matarla mientras buscaba un cuchillo que cargaba en el vehículo y que no consiguió, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado resultó aprehendido a poco tiempo (aproximadamente una hora) de que presuntamente agrediera físicamente a su cónyuge, propinándole un golpe de puño en el rostro, cerca del ojo izquierdo, el cual le produjo una lesión corporal de carácter MENOS GRAVE, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, ya que no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 781, de fecha 25-11-2.008, cursante al folio (12) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente amenazó de muerte a la víctima, manifestándole que le quitaría la vida mientras buscaba un cuchillo dentro de su vehículo, el cual afortunadamente no consiguió, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA NUÑEZ TOVAR.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 25-11-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ (folio 02 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 25-11-2.008 a la víctima; la ciudadana VIRGINIA NUÑEZ TOVAR, quien narró lo sucedido en horas de la mañana del día 25-11-2.008 (folio 04) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 781, de fecha 25-11-2.008, donde el Experto Profesional Especialista II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que la lesión corporal apreciada a la víctima VIRGINIA NUÑEZ TOVAR no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales (folio 12), igualmente, el imputado JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación criminal, de fecha 25-11-2.008, cursante al folio (06) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en la población de Mesa Bolívar del Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima VIRGINIA NUÑEZ TOVAR o cualquier otro integrante de la familia.
2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
3) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber acudido ante esa institución con posterioridad a la fecha de su celebración.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado LUZ ELENA VILLARREAL como por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 28-11-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_________________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA