REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002821
ASUNTO: LP01-P-2007-002821

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR MUERTE DEL IMPUTADO

Por cuanto éste Juzgado de Control, en fecha 11-11-2.008, recibió la copia certificada de la partida de defunción nro. 22, de fecha 25-06-2.008, inserta al folio 039 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, suscrita por el Registradora Civil; Abogado JOSÉ ORLANDO SUAREZ CONTRERAS (folio 126), que fuera presentada por la ciudadana EDITH YANETH UZCATEGUI, hermana del imputado MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI, circunstancia que definitivamente imposibilita la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, éste Tribunal, procede a dictar el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: En fecha 18-09-2.007 (folio 78), éste Juzgado de Control, recibió y le dio entrada a las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), contentivas del escrito acusatorio formulado en contra del imputado MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI, a quien se le atribuía la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 67 al 76), siendo que en auto de fecha 21-09-2.007, se procedió a fijar la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 08-10-2.007, a las 09:30 a.m. (folio 79).
SEGUNDO: En fecha 28-10-2.008, no pudo celebrarse la respectiva audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI, siendo que el Alguacil dejó constancia en la respectiva boleta de notificación, que la ciudadana EDITH YANETH UZCATEGUI, hermana del imputado MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI, manifestó que su hermano había fallecido el día 24-06-2.008, lo cual motivó que éste Tribunal acordara citar a la ciudadana EDITH YANETH UZCATEGUI, a los fines de que consigne el acta de defunción correspondiente (folios 122 y 123).
TERCERO: Al folio (126) de las actuaciones, consta copia certificada de la partida de defunción nro. 22, de fecha 25-06-2.008, inserta al folio 039 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, suscrita por el Registradora Civil; Abogado JOSÉ ORLANDO SUAREZ CONTRERAS, presentada por la ciudadana EDITH YANETH UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad nro. V-8.710.696, donde se hace constar que el cadáver del ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI fue hallado el día 24-06-2.008, a las 08:30 a.m., en el cause del Río Mocoties, sector La Parada del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, falleciendo a consecuencia de un shock hipovolemico producto de una herida con arma blanca que lesionó órganos toráxicos, siendo que dicho documento público es suficiente para dar por acreditada la muerte del imputado y tiene pleno valor legal por haber sido expedido por la autoridad civil competente.
CUARTO: En tal sentido, consta que el imputado MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI (occiso) fue localizado muerto, presentando una herida por arma blanca el día 24-06-2.008 y precisamente la muerte o el deceso del imputado, trae como consecuencia jurídica inmediata la extinción de la acción penal, pues no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar la audiencia preliminar y los demás actos procesales, siendo ésta una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 318, ordinal 3°, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1° eiusdem, que textualmente señala lo siguiente: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”, sin que en el presente caso se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir tan evidente causal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI (occiso), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 11-07-74, titular de la cédula de identidad nro. V-13.013.851, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar la audiencia preliminar y los demás actos procesales, ello con motivo a que dicho ciudadano fue localizado muerto el día 24-06-2.008, a las 08:30 a.m., en el cause del Río Mocoties, sector La Parada del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, falleciendo a consecuencia de un shock hipovolemico producto de una herida con arma blanca que lesionó órganos toráxicos, tal como consta en la copia certificada de la partida de defunción cursante al folio (126) de las actuaciones, siendo que dicho documento público es suficiente para dar por acreditada la muerte del imputado y tiene pleno valor legal por haber sido expedido por la autoridad civil competente, no estimándose la necesidad de convocar una audiencia oral para debatir tan evidente causal de sobreseimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA



En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA