REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003741’
ASUNTO: LP01-P-2008-003741
AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO
Por cuanto en fecha de hoy 09-12-2.008, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 06-10-2.008 (folios 01 y 02), que fuera presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, asistido por la Abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE LTZ año: 2.007, color: NEGRO, tipo: SPORT WAGON uso: PARTICULAR, placas: AHI37L, serial de carrocería: 1GCEK13J87J398666, serial de motor: C7J398666, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente
PRIMERO: Éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 09-12-2.008, a las 02:30 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor solicitado, siendo que la misma pudo celebrarse, cumpliendo éste Juzgador con escuchar los alegatos tanto del Representante Fiscal; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS como del solicitante; ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA y de la Abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, acordando éste Juzgador pronunciarse en fecha de hoy 09-12-2.008.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que en resolución de fecha 17-09-2.008, la Abogado ANA TERESA FERMIN, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que los seriales se encuentran alterados (folios 48 al 51).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 164-08, de fecha 04-03-2.008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ y Agente DANIEL RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyeron que la chapa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero de instrumentos es FALSA, el serial de carrocería que debe ir impreso bajo relieve en la parte inferior del chasis, a nivel de la rueda trasera lado derecho se encuentra DEBASTADO y el serial del motor también se encuentra DEBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que al verificar tanto las placas AHI37L como el serial de carrocería visible, el vehículo no aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, dichas placas fueron desprendidas a los fines de practicársele la experticia correspondiente, cuyo resultado no consta en las actuaciones para la presente fecha (folio 33 y su vuelto).
CUARTO: En las actuaciones, sólo cursan los originales de los documentos autenticados ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida en fechas 30-01-2.008 y 21-02-2.008, donde el ciudadano EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL le traspasa la propiedad al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA y éste a su vez le vende el vehículo al solicitante; ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA (folios 11 al 14), pero no consta el original del certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano EMILIO FERMIN VILLEGAS GIL, sólo consta una copia fotostática (folio 10), siendo éste el documento del cual se derivan los documentos autenticados, desconociéndose si se trataba de un documento falso o auténtico, por cuanto no fue sometido a la experticia de Ley.
QUINTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.719.737, ASISTIDO POR LA ABOGADO BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE LTZ año: 2.007, color: NEGRO, tipo: SPORT WAGON uso: PARTICULAR, placas: AHI37L, serial de carrocería: 1GCEK13J87J398666, serial de motor: C7J398666, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran DEBASTADOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, pues las placas AHI37L y el serial de carrocería visible tampoco aparecen registrados por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, no presentó el respectivo certificado de registro de vehículo en original, de cuyo documento se derivaban los documentos autenticados y el cual se requería para ser sometido a la experticia de Ley, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, siendo que, si bien es cierto, el documento autenticado donde el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, el cual ni siquiera fue presentado en el presente caso, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.
SÉXTO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.719.737, ASISTIDO POR LA ABOGADO BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR (CAMIONETA), cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran DEBASTADOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, pues las placas AHI37L y el serial de carrocería visible tampoco aparecen registrados por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, no presentó el respectivo certificado de registro de vehículo en original, de cuyo documento se derivaban los documentos autenticados y el cual se requería para ser sometido a la experticia de Ley, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, siendo que, si bien es cierto, el documento autenticado donde el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, el cual ni siquiera fue presentado en el presente caso, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia especial en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
|