REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003177
ASUNTO : LP01-P-2008-003177


VISTOS: Por cuanto en fecha 08 de Diciembre de 2.008, este Tribunal, recibió Escrito constante de un (1) folio útiles, cursante al folio (59) de las actuaciones, presentado por la Abogado MARLEN GOMEZ, en su carácter de Defensor Público del Imputado RIGOBERTO PEÑLOZA PEÑA, quien solicita se amplié el lapso de presentación de la medida cautelar impuesta a su defendido, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15 de Agosto del presente año, el Juzgado de Control, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO RIGOBERTO PEÑLOZA PEÑA, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa.

SEGUNDO: Alega la Defensa que esta medida influye considerablemente en su cotidiano desempeño y agrega que el mismo es merecedor por cuanto ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida aludida.


TERCERO: Verificado como fue las anteriores circunstancias que manifiesta la Defensa, cabe citar lo manifestado por el alguacil encargado de notificarlo al momento que se presentara ante la oficina de alguacilazgo, “…devuelvo y consigno….la presente boleta de CITACIÒN sin firmar por cuanto previa verificación del libro de presentaciones desde la fecha en que se recibió la boleta hasta la presente, no se ha presentado el ciudadano RIGOBERTO PEÑLOZA PEÑA…”.



, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra del Imputado JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, ordenando su permanencia en el Internado Judicial de la Región Andina, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, fijada para el próximo 28-5-03, a las 09:00 a.m..

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO CARMEN OMARINA OSECHES, EN SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 23-4-03, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04

ABG HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA

ABG YNSLENIA MARQUINA


En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.

LA SECRETARIA