REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003229
ASUNTO : LP01-P-2008-003229


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-12-1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.555, profesión obrero, hijo de Florinda Rangel y Jesús Gutierrez Ramirez, sin domicilio fijo en está ciudad.

Visto que en fecha 03 de Diciembre de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

“…El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales Juan Bautista Lares y Daniel López, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, al ciudadano Junior Jesús Gutiérrez Rangel, el día dieciocho (18) de agosto de 2008, aproximadamente a las seis de la tarde, en el sector El Piñal, vía a Pozo Hondo, Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que el mismo ocultaba tanto en el bolsillo de su pantalón como en un bolso de color gris con negro que portaba, una sustancia que al ser sometida a una experticia botánica practicada por los funcionarios María Teresa Balza y Rosa Margarita Díaz Pérez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser doscientos sesenta y cuatro (264) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. Tal incautación se realizó luego de que los funcionarios policiales notaran la actitud sospechosa del imputado, lo que motivó a que los mismos ubicaran al testigo Víctor Fernández, y luego procedieran a realizar una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.”.



TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “,,,La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal que con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva se tome en consideración: 1.- El término medio de la pena posible aplicar, todo a tenor del artículo 37 del Código Penal. 2.- En virtud de acogerse al presente caso al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, donde el acusado conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, la cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero cuya pena no excede de 8 años, en su límite máximo solicitó se le haga la reducción de la mitad de la pena aplicar. 3.- Se tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales tal como se puede verificar tanto en la causa como en los registros electrónicos llevados por este Tribunal y por cuanto esto se considera como una circunstancia atenuante a la hora de la aplicación de la pena correspondiente solicitó se tome en consideración para la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal...Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 06 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

Se observa la existencia del acta policial (folio 10) suscrita por los funcionarios policiales Juan Bautista Lares y Daniel López, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Entrevista rendida por el ciudadano Víctor Fernández (folio 11) el cual ratificó todo el procedimiento policial efectuado, y en efecto, manifestó que al imputado se le incautó de una revisión personal la droga hallada. 3. Experticia toxicológica in vivo, suscrita por las expertas María Teresa Balza y Rosa Margarita Díaz Pérez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado, concluyendo que en la muestra de orina y raspado de dedos se apreció restos de marihuana. 4. Experticia botánica, suscrita por María Teresa Balza y Rosa Margarita Díaz Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, concluyendo que las sustancias incautadas constituyen doscientos sesenta y cuatro (264) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. 5. Inspección ocular N° 3885 en el sector de Pozo Hondo, frente al local “Bicimotos Sport”, Mérida.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que sumado da un resultado de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÒN siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, que si bien es cierto tiene una agravante, como es haber sido perpetrado en el hogar, también es cierto que el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, no tiene antecedentes penales, en este caso, la pena correspondiente es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.


CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
En este estado el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a dar dictar la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal condena al acusado Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, antes identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y 61.4 de la Ley especial que rige la materia como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta. Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Cuarto: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Júnior Jesús Gutiérrez Rangel, antes identificado, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Sexto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia en el lapso legal correspondiente del. La ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia en la cual se deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades y garantías de Ley
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete días del mes de Diciembre de dos mil ocho (17/12/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.