REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000271
ASUNTO : LP01-P-2008-000271


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIO: ABG.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada ADRIAN GELVES OSORIO, Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JORGE FERNANDO VALENCIA

DEFENSOR: Abogado ABG. OSCAR LUJANO, Defensor Público del acusado.

VICTIMAS: JHOAN ZAMBRANO Y ELEISON ANTONIO RUJANO GUZMAN.


CAPITULO II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 108-114) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de Juicio Oral realizada el día 25 de Septiembre de 2008 (f. 325/336); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Consta en acta policial que en fecha 08 de Febrero del año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 169 Evitelio Contreras y Distinguido (PM) Nº 322 Hidelmaro Peña, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, quienes dejan expresa constancia que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por la población de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, recibieron reporte en el que informaban que en el sector conocido como Puente Viejo, frente al Establecimiento Comercial 24 horas, tres (3) ciudadanos que se encontraban a bordo de un taxi color blanco, modelo Daewo, placas CTS-17T, quienes habían perpretado un robo a un ciudadano, de seguidas se trasladaron hasta el referido sitio, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que dijo llamarse JHOAN ZAMBRANO, y manifestó haber sido víctima de un robo por parte de tres (3) sujetos, que se desplazaban en un taxi, color blanco placas CTS-17T, uno de ellos de estatura mediana, de contextura regular, de piel trigueña, vestía franela de color gris con pantalón jeans de color azul, otro de estatura mediana, de piel de color blanco, camisa de color blanco, con pantalón jeans de color azul y el último era de estatura baja, de contextura regular, sin cabellos en su cabeza, de piel morena, vestía franela de color anaranjada y pantalón de color beige, quienes le agredieron físicamente y utilizando armas blancas, tipo cuchillos y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de trescientos bolívares fuertes ( 300 Bs. F), además de un (1) celular marca Nokia, de color plateado luego abordaron el vehículo y se dieron a la fuga, dieron un recorrido por las adyacencias sin encontrar el vehículo descrito, pocas horas después es decir a las cinco horas y diez minutos de la mañana, se recibió llamado radiofónico informando que en el sector San Miguel, calle principal del Municipio Sucre, tres (3) ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de un taxi de color blanco, placas CTS-17T, estaban agrediendo a otro ciudadano, se acercaron hasta el sitio y observaron un vehículo estacionado con características similares a las aportadas por la central y fuera del mismo se encontraban tres (3) ciudadanos uno de ellos vestía franela de color anaranjada y pantalón de color beige, otro vestía camisa de color blanco, y pantalón jeans de color azul, el tercero vestía una franela de color gris y pantalón jeans de color azul, quienes al observar la presencia policial trataron de darse a la fuga, sin embargo fueron interceptados por la comisión policial, se les solicitó su documentación y el de franela color gris, presentó documento laminado que le identificaba como MONTERO HERNANADEZ JOSE GREGORIO, cédula de identidad Nº V- 11.552.631, y por cuanto éste ciudadano era quién pretendía abordar el vehículo se le solicitaron de inmediato la documentación del vehículo presentando un documento notariado a nombre de MONTERO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, se procedió a dejar plasmadas las características de éste y exhibió de igual forma una constancia emanada del Comando Regional Nº 15 de la Guardia Nacional ( constancia de retención), boleta de citación del Comando Regional de la Guardia Nacional Nº 1 Destacamento Nº 15, Acta de una Audiencia de Entrega de Vehículo celebrada ante el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Mérida, no presentado ningún otro documento, el segundo de los ciudadanos presentó documento laminado que lo identificaba como JORGE FERNANDO VALENCIA cédula de identidad Nº V- 16.444.568,era éste quién vestía franela de color naranja, y quién trató de huir del lugar, aprovechando tal situación el sujeto que vestía franela de color blanco se dio a la fuga y el que vestía franela de color gris abordó el vehículo y e fue del lugar dejando en poder de los funcionarios la documentación del vehículo que antes había exhibido, ante tal situación se le practicó la correspondiente inspección personal al único ciudadano que tenían y que ya había sido identificado como JORGE FERNANDO VALENCIA, se le encontró en su bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) teléfono celular de color plateado, marca Nokia, modelo 1600, serial IC661AB-RH65, no encontrándole más nada, de seguidas se presentó un ciudadano que se identificó como ELEISON ANTONIO RUJANO GUZMAN, cédula de identidad Nº 23.717.089, de 18 años de edad, informando que el ciudadano que se encontraba retenido en compañía de otros dos (29 sujetos a escasos momentos le habían tratado de agredir físicamente con picos de botella y le habían tratado de despojar de sus pertenencias , quedando el hoy aprehendido de autos detenido preventivamente, informándosele de sus derechos como imputado, la causa de su detención, se le participó al Ministerio Público de la detención.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal de Juicio, admitió acusaciones penales en contra del ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal. ((f. 77/79).


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha 08 de Febrero del año dos mil ocho, los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 169 Evitelio Contreras y Distinguido (PM) Nº 322 Hidelmaro Peña, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, quienes aproximadamente a las tres y treinta minutos de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por la población de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, recibieron reporte en el que informaban que en el sector conocido como Puente Viejo, frente al Establecimiento Comercial 24 horas, tres (3) ciudadanos que se encontraban a bordo de un taxi color blanco, modelo Daewo, placas CTS-17T, quienes habían perpretado un robo a un ciudadano, de seguidas se trasladaron hasta el referido sitio, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que dijo llamarse JHOAN ZAMBRANO, victima de la presente causa, y manifestó haber sido víctima de un robo por parte de tres (3) sujetos, que se desplazaban en un taxi, color blanco placas CTS-17T, uno de ellos de estatura mediana, de contextura regular, de piel trigueña, vestía franela de color gris con pantalón jeans de color azul, otro de estatura mediana, de piel de color blanco, camisa de color blanco, con pantalón jeans de color azul y el último era de estatura baja, de contextura regular, sin cabellos en su cabeza, lo identifico con la cicatriz que tiene en el cuello, lado izquierdo, de piel morena, vestía franela de color anaranjada y pantalón de color beige, quienes le agredieron físicamente y utilizando armas blancas, tipo cuchillos y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de trescientos bolívares fuertes ( 300 Bs. F), además de un (1) celular marca Nokia, de color plateado luego abordaron el vehículo y se dieron a la fuga, dieron un recorrido por las adyacencias sin encontrar el vehículo descrito, pocas horas después es decir a las cinco horas y diez minutos de la mañana, se recibió llamado radiofónico informando que en el sector San Miguel, calle principal del Municipio Sucre, tres (3) ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de un taxi de color blanco, placas CTS-17T, estaban agrediendo a otro ciudadano, se acercaron hasta el sitio y observaron un vehículo estacionado con características similares a las aportadas por la central y fuera del mismo se encontraban tres (3) ciudadanos uno de ellos vestía franela de color anaranjada y pantalón de color beige, otro vestía camisa de color blanco, y pantalón jeans de color azul, el tercero vestía una franela de color gris y pantalón jeans de color azul, quienes al observar la presencia policial trataron de darse a la fuga, sin embargo fueron interceptados por la comisión policial, se les solicitó su documentación y el de franela color gris, presentó documento laminado que le identificaba como MONTERO HERNANADEZ JOSE GREGORIO, cédula de identidad Nº V- 11.552.631, y por cuanto éste ciudadano era quién pretendía abordar el vehículo se le solicitaron de inmediato la documentación del vehículo presentando un documento notariado a nombre de MONTERO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, se procedió a dejar plasmadas las características de éste y exhibió de igual forma una constancia emanada del Comando Regional Nº 15 de la Guardia Nacional ( constancia de retención), boleta de citación del Comando Regional de la Guardia Nacional Nº 1 Destacamento Nº 15, Acta de una Audiencia de Entrega de Vehículo celebrada ante el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Mérida, no presentado ningún otro documento, el segundo de los ciudadanos presentó documento laminado que lo identificaba como JORGE FERNANDO VALENCIA cédula de identidad Nº V- 16.444.568,era éste quién vestía franela de color naranja, y quién trató de huir del lugar, aprovechando tal situación el sujeto que vestía franela de color blanco se dio a la fuga y el que vestía franela de color gris abordó el vehículo y se fue del lugar dejando en poder de los funcionarios la documentación del vehículo que antes había exhibido, ante tal situación se le practicó la correspondiente inspección personal al único ciudadano que tenían y que ya había sido identificado como JORGE FERNANDO VALENCIA, se le encontró en su bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) teléfono celular de color plateado, marca Nokia, modelo 1600, serial IC661AB-RH65, no encontrándole más nada, de seguidas se presentó un ciudadano que se identificó como ELEISON ANTONIO RUJANO GUZMAN, cédula de identidad Nº 23.717.089, de 18 años de edad, informando que el ciudadano que se encontraba retenido en compañía de otros dos sujetos a escasos momentos le habían tratado de agredir físicamente con picos de botella.

Los hechos quedaron demostrados, con la declaración tanto de las víctimas JHOAN ZAMBRANO, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, fueron contestes en expresar que el acusado de autos fue la persona que amenazo a la víctima JHOAN ZAMBRANO, con una botella y en compañía de otras dos personas, lo despojo un (1) celular marca Nokia, de color plateado.

Quedó demostrado, en el debate con la declaración de los testigos la realización de actos material por parte del acusado JORGE FERNANDO VALENCIA, su participación estuvo, al golpear con una botella al ciudadano JHOAN ZAMBRANO, quien lo reconoció en sala al manifestar en su declaración, que lo único que recordaba era que la persona que lo lesiono, tenía una herida en la parte derecha del cuello, tal y como se evidencio al momento de identificarse el reo, la juez pudo percibir tal cicatriz, concatenado con la forma como fue aprehendido, momentos cuando amenazaba a otro ciudadano con una botella, e incautándole en sus pertenencias el dinero y el celular del primero de los nombrados..

Los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría No 05, de este estado Mérida, Evitelio Contreras y Distinguido (PM) Nº 322 Hidelmaro Peña, se encontraban de patrullaje cerca del lugar del suceso, al momento de recibir la información, aprender a los tres sujetos, a poco de haberse cometido el delito de robo, cuyas características coincidían con las aportadas por la victima. Luego de darse a la fuga dos de ellos, el que resulto finalmente aprehendido fue el ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, incautándole a este, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) teléfono celular de color plateado, marca Nokia, modelo 1600, serial IC661AB-RH65, celular que fue reconocido por la víctima y experto, que realizo la experticia de ley al objeto incautado. Así se declara.

Todo esto concuerda con la declaración del testigo ELEISON ANTONIO RUJANO GUZMAN, su deposición fue contundente al señalar como el ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, lo amenazo con una botella, adviértase que fue el modo utilizado por el reo para someter a la víctima JHOAN ZAMBRANO.



CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del experto: ARCHI TORRES MARIO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìstica, quien manifestó : ”Ratificó el contenido y firma de mi experticia, la cual consistió en tomarle unas muestras de raspado de dedos y de certeza, barrido ultravioleta, pruebas que arrojaron el resultado de positivo en las muestras de orina habían restos de cocaína, es todo”. El Fiscal formulo preguntas al experto y a solicitud del Ministerio se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Indique el nombre de la persona que le tomaron las muestras? Contesto: Fue el ciudadano Jorge Fernando Valencia. ¿Podría indicar el día y la hora que usted realizo la experticia? Contesto: El 08 de Febrero del año 2008 a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 pm). ¿Podría indicarnos o precisarnos cuales fueron los principales hallazgos que usted encontró? Contesto: En la muestra de orina se consiguió alcohol etílico y en las muestras de sangre y orina restos de cocaína. ¿Que explicación puede tener estas muestras? Contesto: Esas muestras aparecen en el organismo debido a la cantidad de sustancia ingerida y depende como se ingiera en este caso influye la condición del ser humano o el tipo de alimento que ingiere. La cocaína en este caso seguramente dejo rastros en el hígado y en la sangre. ¿Tiene usted alguna duda o certeza absoluta de las muestras tomadas? Contesto: “Para el momento que se toma las muestras se encuentran estos hallazgos debido alcohol que había consumido el ciudadano, en este caso si hubo certeza al momento de conseguir la cocaína…”.
2) Declaración del Funcionario CARLOS ALFREDO MORENO VIELMA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìstica,Subdelegación Mérida, manifestó: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección ocular realizada por mi persona, se trataba de un sitio abierto a la vista del público, condiciones climáticas normales y buena visibilidad, calzada de asfalto y paso peatonal de regular circulación. ..”.
3) Declaración del ciudadano ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ CADENAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìstica, Subdelegación Mérida, manifestó. “Ratifico el contenido y la firma de la inspección que riela al folio 85 de las actuaciones. Fue con ocasión de un procedimiento que trajo la Policía, nos fuimos a un sector de Lagunillas y procedimos a realizar la inspección ocular, ese lugar está ubicado diagonal al Comando de la Policía. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas al experto sobre la referida inspección.
4) Declaración del ciudadano MAX SULLIVAN FERRER LINARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìstica, Subdelegación Mérida, manifestó “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas por mi persona. Se trata de una experticia que realicé a un teléfono celular, marca nokia modelo 1600, que se encontraba en regular estado de uso y una cédula de identidad ilegible, dos copias fotostáticas de un documento emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, un documento de vehículo original, otro documento emanado de la Guardia Nacional, una citación original emanada de la Guardia Nacional, un documento original notariado a nombre del ciudadano Singer Torres Alfredo Antonio con sello húmedo, otro documento notariado a nombre del referido ciudadano, otro documento notariado también a su nombre y de Montero José Gregorio. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas al experto sobre la experticia realizada a los objetos incautados. De deja constancia que se exhibió al experto la evidencia traída del CICPC consistente en un celular modelo nokia color gris manifestando que es el mismo teléfono al cual le realizó la experticia…”.
5) Declaración del funcionario HILDEMARO PEÑA COLMENARES, adscrito a la Comisaría Tres de Ejido, de la Policía del Estado Mérida, con nueve (09) años de servicio y en cuanto a lo sucedido manifestó “Estábamos el labores de patrullaje, cuando llamaron de la Central de Lagunillas y nos trasladamos al sector Puente Viejo, 24 horas, donde presuntamente habían hurtado a un ciudadano, llegamos al sitio el señor del negocio nos dio las características de quien lo había despojado de sus pertenecías, nos dio el número de las placas del vehículo donde se fueron y dimos un recorrido en el sector, eso fue como a las tres de la mañana, luego como a las cinco, nos reportaron que en el sector San Miguel de Lagunillas estaban robando a otro señor, cuando llegamos al sitio, se encontraban los ciudadanos con las mismas características que ya nos habían dado, dos de ellos se dieron a la fuga y solo pudimos agarrar a uno, a quien llevamos al Comando y en su poder se consiguió el celular que coincidió con el teléfono que nos había reportado la víctima. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Recuerda la hora en que aproximadamente recibieron el primer llamado de la policía? R- como a las tres, tres y media, parta que nos dirigiéramos a un lugar llamado Puente Viejo, 24 horas, a unos 6 u 8 minutos del Comando, allí nos encontramos con la presunta víctima, nos dijo donde habían llegado los que cometieron el robo, en un carro blanco, nos dieron las características del ciudadano, las placas del carro. La víctima nos dijo que le habían robado plata, un celular, el cual se nos dio el número, nosotros fuimos a la búsqueda de los que presuntamente robaron a la víctima, como a las cinco nos reportaron que en el sector San Miguel de Lagunillas estaban robando a otro señor, cuando llegamos al sitio, se encontraban los ciudadanos con las mismas características que ya nos habían dado el señor de 24 horas y además coincidían el carro, sin duda era el mismo, mandamos a parar a la derecha al vehículo y se bajaron tres personas con aptitud miedosa, les pedimos la cedula, dos se dieron a la fuga, el taxista se fue también. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, solicito conforme al artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 355 ejusdem y dado que hay unos datos que tiene que ver con números como son las placas y el número telefónico que ofreció la victima, que se le permita al funcionario, para que verifique si en efecto las placas son las mismas del carro que él vio y el número telefónico aportado por la presunta víctima. Se le permitió el acta al funcionario y manifestó que esas son las placas que portaba el vehículo en el momento del procedimiento. “Para nosotros asegurarnos de que el celular retenido era el mismo del de la presunta víctima, este nos dio el número del celular y nosotros desde nuestros celulares repicamos y coincidió con el retenido”. Se le puso a la vista el celular al funcionario y manifestó tener las mismas características del retenido el día del procedimiento. Es todo. El Defensor Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de la siguiente 1.- ¿Tiene conocimiento si ese taxi estuvo detenido?. R- desconozco si estuvo detenido.
6) Declaración del funcionario Policial, Contreras Guzmán Evitelio, adscrito a la Comisaría Tres Ejido, de la Policía del Estado Mérida, expuso: “Eso fue el ocho de febrero del año dos mil ocho nos encontrábamos en funciones de patrullaje en compañía del funcionario Ildemaro Peña cuando nos informaron que el restauran 24 horas se estaba efectuando un robo que sujetos abordo de un vehiculo taxi marca Daewo de color blanca placas CTS17T, nos trasladamos al sitio al llegar se nos acerco un ciudadano de nombre Jhoan Zambrano, él nos informo que tres sujetos en un vehiculo taxi había practicado un robo de 300 bolívares fuertes y un teléfono maraca Nokia con tecnología Movistar. Las características de los agresores eran uno vestía camisa gris y pantalón azul, otro vestía camisa blanca y jean azul, otro franela anaranjada y pantalón beiges, cabeza raspada de color de piel moreno; seguidamente le informamos al ciudadano para que pusiera la denuncia y nosotros procedimos a la búsqueda de los sospechosos a eso de las 5:30 de la mañana se recibió otro reporte donde se nos informaba que tres sujetos a bordo del vehiculo antes indicado estaba agrediendo a un ciudadano en el sector San Miguel , inmediatamente nos trasladamos al sitio y visualizamos a l vehiculo taxi antes señalado y tres sujetos al alrededor y se procedió a solicitar la identificación personal en ese instante yo reviso los documentos del vehiculo y el que bestia franela anaranjada salio corriendo y lo perseguí y lo capture, al momento de interceptarlo le practique la inspección personal encontrándole un teléfono celular marca Nokia que guardaba relación con las características del teléfono celular denunciado, en ese instante el de camisa blanca salio corriendo y el Distinguido lo persigue y el señor del taxi salio en huida con el vehiculo, nos trasladamos a la Comisaría y realizamos las llamadas correspondientes y se informo al fiscal”. No expuso más. Se le concedió el derecho repreguntar a la Fiscal Titular Cuarta del Ministerio Público Abogada Nahir Rojo y el testigo entre otras contestó: La aprehensión de la persona que vestía camisa anaranjada era un ciudadano de cabeza rapada, piel morena, contextura fuerte. A esta persona se le encontró un teléfono celular, maraca Nokia. El distinguido se quedo al momento en que yo salí a perseguir al que había huido. Es todo. Preguntó al testigo el Defensor Público Abogado Oscar Lujano Escalona: No verifique si la documentación del teléfono celular. Los tres sospechosos estaba hay cerca de carro. Cerca del lugar de la detención hay una licorería. Más abajo de donde fueron detenidos los sospechosos había un grupo de personas. No visualicé nada de peleas al rato fue que nos informaron. La detención fue a las 05:30 de la mañana. Dos de los aprehendidos se dieron a la fuga. No portaba ninguna arma la persona que do detuve. La juez preguntó al Funcionario ¿La persona que usted detuvo se encuentra en esta sala de audiencias? Contestó: Si, señalando al acusado.
7) Declaración del ciudadano ELEYSON ANTONIO RUJAO GUZMAN , expuso:”… él llego a comprar a mi casa y como estaba cerrado, empezaron los problemas; partió una botella; llegó la policía y se lo llevaron. A preguntas de la Fiscal respondió:” eso fue alas 5 de la mañana, en mi casa hay una licorería, donde mi tía; cuando me pido que le vendiera licor le dije que estaba cerrado y ahí empezó el problema; el cargaba una botella y se me vino a golpearme y me lesionó con el pico de la botella; forcejeamos; paso la patrulla y lo agarraron y se lo llevaron; no recuerdo la fecha exacta de los hechos; él andaba sólo; llegó caminando sólo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Oscar Lujano (Defensa): A preguntas hechas por la defensa respondió:” cuando me vio me dijo que le vendiera una botella; él estaba tomado; no tenía intención de robarme; cuando llegó la patrulla lo montaron en la patrulla y se lo llevaron; es primera vez que tengo problemas con éste ciudadano; eso fue como a las cinco de la mañana, yo estaba esperando buseta para ir a trabajar.
8) Declaración de la Víctima ciudadano YHOAN ZAMBRANO ZAMBRANO, manifestó: “El día no me acuerdo, yo estaba comiendo en un restaurante y cuando de repente llegaron unos tipos y me dieron unos golpes, por eso no ví quienes eran, lo que si recuerdo es que eran tres hombres. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas a la víctima: ¿Aproximadamente a que distancia se encuentra el restaurante al que llamó “24 horas” de la población de Lagunillas? R= Como a diez minutos de distancia, ¿A ud. le pegaron por la cabeza? R= Si con una botella de cerveza de tercio, ¿Recuerda alguna característica particular de las personas que lo golpearon? R= A mi me llegaron dos hombres, recuerdo que ví a una persona con una cicatriz en la mejilla izquierda, ¿Quiénes llamaron a la policía? Los dueños del lugar, 6) ¿Cuáles eran las características del celular? R= Color gris, tamaño pequeño. Seguidamente se procedió a exhibir la evidencia al testigo la cual había permanecido oculta y se deja constancia que manifestó: Este es mi celular…Acto seguido prosiguió el interrogatorio a la víctima por parte de la Fiscalía. La Fiscalía del Ministerio Público solicitó de acuerdo con el artículo 354 del COPP, la posibilidad de que se le muestre al testigo el número telefónico asignado al teléfono en razón que manifestó que no lo recuerda. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa se opuso a tal solicitud. En este estado la Jueza acordando lo solicitado por la Fiscalía procedió a revisar las actuaciones y leyó a la víctima el número telefónico y la víctima manifestó que efectivamente ese número se correspondía con el de su celular. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a interrogar a la víctima: ¿Cómo era la persona que le quitó el celular? R= No la pude ver bien, no estoy seguro quien me quitó el celular.
9) Declaración del acusado JORGE FERNANDO VALENCIA, identificado en actas y se deja constancia que el imputado tiene una cicatriz en la cara lateral derecha del cuello y manifestó “yo soy inocente y no tengo nada que ver en todo eso”.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señalóquien expuso de manera detallada los hechos en los que se encuentra involucrado el ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, por el delito que precalificó como Robo Agravado. Dice que el Ministerio Público se siente satisfecho porque en efecto en este Juicio se logró, como pocas veces, que todos los elementos llegaran a esta sala, así como la exhibición de los medios de pruebas, por esto llegó a comprobar la existencia del delito de robo agravado, logró comprobar con el testimonio de la víctima que él se encontraba en el sitio cuando fue interceptado por dos sujetos y uno que estaba esperándolos en un vehículo, que fue agredido con un fuerte golpe en la cabeza, se logró comprobar que varios sujetos participaron en este delito, se logró comprobar que el objeto retenido en el procedimiento policial fue el mismo que se exhibió en esta sala de audiencia, se verificó que coincide no sólo las características físicas del objeto sino los seriales. Se logró comprobar la comisión del hacho punible. Por otra parte, se logró comprobar la participación del ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, quien fue aprehendido pocas horas después de haberse cometido el delito, en compañía de dos sujetos de sexo masculino que huyeron del lugar, quedó corroborado además que a JORGE FERNANDO VALENCIA se le consiguió entre sus pertenecías el mismo teléfono celular que le habían despojado a la víctima Johan Zambrano quien reconoció al ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, ya que recordó una herida en la parte del cuello así como las características físicas, establece el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal, que desde el primer acto se debe identificar al imputado, no solo por sus víctimas sino por las señas particulares. Es importante también, la declaración que rindió el funcionario Mario Abchi, quien encontró que tanto en las pruebas de sangre y orina, metabolitos de cocaína, lo que hace presumir que se encontraba bajo los efectos de esta droga para el momento de cometer el hecho punible. Hizo hincapié en la declaración de la víctima, quien dijo que ciertamente ese era su teléfono celular y que dentro de las personas que cometieron el delito, se encontraba JORGE FERNANDO VALENCIA, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación y que se dicte una sentencia condenatoria. Hubo una persona que se encontraba manejando el taxi, quien dejó la documentación del vehículo, solicitó que se expida copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Público de los folios 54 al 114, ambos inclusive, para que no se quede impune en cuanto a las dos personas que se dieron a la fuga, conforme al artículo 85 de la Ley del Ministerio Público, referido a la gratuidad. Es todo.

La defensa, por su parte manifestó “… que una vez oído el relato de la Fiscalía del Ministerio Público, realizó un relato de manera detallada de los hechos, la víctima en su declaración que su defendido en ningún momento lo quiso robar, Johan Zambrano dijo estar el día del hecho en un sitio de comida y que fueron objeto de un robo, en el acta policial se menciona a otra presunta víctima de apellido Montes, la Defensa se pregunta porque no fue promovido como víctima ni como testigo. Johan Zambrano dijo haber sido víctima de robo, que la propinaron un golpe fuerte en la cabeza y quedó inconciente, que no se acuerda bien de quienes fueron y que estaba oscuro, los funcionarios policiales dijeron que su representado estaba fuera del vehículo, pero como pueden ellos asegurar que él era uno de los tres que dijo Johan Zambrano, dijo que su representado estaba en el lugar porque se estaba bebiendo unos tragos y fue a compra licor, que hubo una discusión pero que en ningún momento robó. Existen tres presuntos agresores, de los cuales está solo detenido su defendido. Manifestó no estar de acuerdo con la calificación del delito de robo agravado, por cuanto faltan elementos de convicción. Solicitó que la sentencia que vaya a imponer en esta sala sea absolutoria para su representado,




III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos llego a la conclusión que no existieron dudas de la participación del acusado de autos, en el delito imputado ROBO AGRAVADO, la declaración de una de las victimas (YHOAN ZAMBRANO ZAMBRANO) fue contundente al expresar la forma como los interceptaron tres personas, que si bien no reconoció en sala al acusado de autos, si pudo recordar la cicatriz que tiene marcada en su cuello y que con una botella lo golpeo, para luego despojarlo de su teléfono celular.
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Esta versión coincide con la declaración de la otra victima, ELEYSON ANTONIO RUJAO GUZMAN, quien dijo en sala: “...él llego a comprar a mi casa y como estaba cerrado, empezaron los problemas; partió una botella; llegó la policía y se lo llevaron… el cargaba una botella y se me vino a golpearme…”

Todo esto comparado con la forma como es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho el acusado de autos, los funcionarios policiales Evitelio Contreras e Hidelmaro Peña son contestes al declarar, que se encontraban de patrullaje cerca del lugar del suceso, al momento de recibir la información, para posteriormente aprender a los tres sujetos, cuyas características coincidían con las aportadas por la victima. Luego de darse a la fuga dos de ellos, el que resulto finalmente aprehendido fue el ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, incautándole a este, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) teléfono celular de color plateado, marca Nokia, modelo 1600, serial IC661AB-RH65, celular que fue reconocido por la víctima y por el funcionario MAX SULLIVAN FERRER LINARES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien realizo la experticia de ley a los objetos incautado.

Aunado a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Funcionario CARLOS ALFREDO MORENO VIELMA y ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ CADENAS, quienes hace la inspección ocular en el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos.

No queda dudas por cuanto quedo demostrado con todos estos argumentos, que el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos es el acusado JORGE FERNANDO VALENCIA.

En su declaración el ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, manifestó al Tribunal que es inocente, pero su inocencia no se pudo demostrar por los argumentos que anteriormente fueron analizados y tal como fue examinado por la vindicta pública en sus conclusiones su culpabilidad “…logró comprobar con el testimonio de la víctima que él se encontraba en el sitio cuando fue interceptado por dos sujetos y uno que estaba esperándolos en un vehículo, que fue agredido con un fuerte golpe en la cabeza, se logró comprobar que varios sujetos participaron en este delito, se logró comprobar que el objeto retenido en el procedimiento policial fue el mismo que se exhibió en esta sala de audiencia, se verificó que coincide no sólo las características físicas del objeto sino los seriales. Se logró comprobar la comisión del hacho punible. Por otra parte, se logró comprobar la participación del ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, quien fue aprehendido pocas horas después de haberse cometido el delito, en compañía de dos sujetos de sexo masculino que huyeron del lugar, quedó corroborado además que a JORGE FERNANDO VALENCIA se le consiguió entre sus pertenecías el mismo teléfono celular que le habían despojado a la víctima Johan Zambrano quien reconoció al ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, ya que recordó una herida en la parte del cuello así como las características físicas…”.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la convicción certera de los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero del año dos mil ocho, anteriormente analizados en el capitulo tres de los hechos que estimo acreditados.

En el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal, en virtud de la participación que tiene el ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, al golpear con una botella al ciudadano YHOAN ZAMBRANO ZAMBRANO) (VICTIMA), para despojarlo de su teléfono celular, acompañado de dos personas que emprendieron huida, es por ello que considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente CONDENATORIA y como sitio de reclusión el internado judicial. Y así se declara.



SANCION:

El delito de Robo esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 Ejusdem, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años, tomando en cuenta que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, llevamos la pena a su limite inferior, de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, diez años (10) años de prisión; El artículo 483 EJUSDEM, que se refiere al valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, si es ligero, podrá disminuirse hasta la mitad, en este caso, la cosa sustraída es un celular, cuyo valor el experto estimo en ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150.00), procede el Tribunal a hacer la rebaja correspondiente, es decir CINCO (5) AÑOS, resultaría entonces en definitiva la pena a cumplir. Así se declara. .


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Quedó plenamente comprobada la participación del ciudadano JORGE FERNANDO VALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.444.568, natural de Mérida, nacido el 25-09-1982, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por tanto se condena al acusado supra identificado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. El cómputo de conformidad con el artículo 482 Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la entrega de la evidencia (teléfono celular) a la víctima, dicha evidencia le fue entregada al representante de la Vindicta Pública

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 458 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los dos día del mes de Diciembre de 2008.

En virtud que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no requiere notificación a las partes. En consecuencia publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


EL SECRETARIO:

ABG.