REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001526
ASUNTO : LP01-P-2008-001526
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CHRISTOFER RODRÍGUEZ ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.656.585, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-04-1982, de 26 años de edad, comerciante informal,hijo de Maria Nazareth Escalante y Luís Felipe Cerrada, domiciliado en Tabay, La Vega de San Antonio, Sector La Playa, casa sin número, al lado del Quiosco Bonanza.
Visto que en fecha 25 de Noviembre de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CHRISTOFER RODRÍGUEZ ESCALANTE, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 10:30 p.m. del día 02-04-2.008, en las inmediaciones de la calle Buena Vista del sector La Ceibita, cerca del Hotel Las Cumbres de Tabay, Estado Mérida, luego de que varias personas que lo tenían retenido lo entregaran a la comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a quienes se acercaron dos (02) ciudadanos, el primero identificado con el nombre de JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA, quien les manifestó que a escasos minutos, él mismo había sorprendido a ese ciudadano caminando por el techo de su vivienda y logró interceptarlo cuando se disponía a bajar por el pasillo de la misma, pero como el ciudadano le hizo resistencia, se vio obligado a pedir auxilio, llegando al lugar varias personas que no conoce, las cuales lo ayudaron a someterlo, pero que durante el forcejeo lo habían lesionado, el segundo se identificó con el nombre de YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, manifestó que luego de sujetar al imputado, se había percatado que del pasillo de su casa habían sacado un cajón contentivo de cuatro (04) cornetas triaxiales de la marca PIONEER de su propiedad, las cuales se encontraban en la parte externa de su vivienda, específicamente en una columna que divide su residencia de la residencia de su vecino; el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA, atribuyéndole tal hecho al sujeto aprehendido, procediendo uno de los funcionarios policiales actuantes a practicarle una inspección personal en la cual no se le encontró nada, lo que ameritó que el ciudadano que inicialmente manifestó ser JOSÉ ALBERTO MOLINA y que luego se verificó que su verdadero nombre es el de CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, junto a la evidencia recuperada (cajón con 04 cornetas triaxiales), luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “Hurto calificado”, en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “,,,La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal que con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva se tome en consideración: 1.- El término medio de la pena posible aplicar, todo a tenor del artículo 37 del Código Penal. 2.- En virtud de acogerse al presente caso al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, donde el acusado conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, solicitó se le haga la reducción de la mitad de la pena aplicar. 3.- Se tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales tal como se puede verificar tanto en la causa como en los registros electrónicos llevados por este Tribunal y por cuanto esto se considera como una circunstancia atenuante a la hora de la aplicación de la pena correspondiente solicitó se tome en consideración para la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal...Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1) Acta policial, de fecha 03-04-2.008, donde los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado CHRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, afirmando que dicho ciudadano les fue entregado por las propias víctimas que lo habían retenido hasta que ellos se presentaran, así mismo, indican que también les fue entregado como evidencia un objeto (cajón contentivo de cornetas de sonido) recuperado fuera de la vivienda de una de las víctimas. (Folio 04 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 03-04-2.008 a los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN GARCÍA MEZA y YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, quienes fueron las víctimas que retuvieron al imputado hasta que se hizo presente la comisión policial actuante, entregándolo junto a la evidencia recuperada en la columna que divide sus viviendas. (Folios 06 y 07).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 03-04-2.008, donde el funcionario Agente de Investigaciones JESÚS EDUARDO RANGEL MORA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de haber recibido como evidencia un cajón de color gris con negro, contentivo de cuatro (04) cornetas triaxiales de la marca PIONEER, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 25 y su vuelto).
4) Experticia de Avalúo Comercial nro. 245, de fecha 03-04-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, practicada al cajón y a las cornetas triaxiales pertenecientes a la víctima YERISON GERARDO ACOSTA LEÓN, objetos a los cuales les asignó un valor comercial total de (Bs. F. 740,oo). (Folio 31 y su vuelto).
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado CHRISTOFER RODRÍGUEZ ESCALANTE. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENJAMIN GARCIA MEZA y ACOSTA LEON YERISON GERARDO, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal vigente, el cual establece una pena CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, que sumado da un resultado de DOCE (12) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN.
El delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, el cual establece una pena UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, que sumado da un resultado de SEIS (6) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, por aplicación del artículo 80 ejusdem, se rebaja las dos terceras partes, se hace la deducción a UN AÑO DE PRISIÒN.
Como hay concurrencia real de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito más grave SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (SEIS (6) MESES DE PRISION).
No obstante, y en virtud que el acusado FERNANDO JOSE MENDEZ FERNANDEZ, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de DOS (2) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal condena al acusado Christofer Rodríguez Escalante, antes identificado, por la comisión de los delitos de Hurto Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal vigente, a cumplir la pena de: Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Fernando José Méndez Fernández, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Quinto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia en el lapso legal correspondiente del cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (02/12/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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