REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003622
ASUNTO : LP01-P-2008-003622
AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DUBERLEY ARIAS ALARCON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.620.561, soltera, comerciante, domiciliada en Los Curos, Parte Baja El Establito, vereda 06, casa No 48 y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.047.965, con domicilio en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 03, Edificio 03, Apartamento 01-12, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo, que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca YUEXIN, Modelo BR150-2, Año 2007, Color NEGRO, Clase MOTO, Tipo: PASEO, Placas No. AA2NO1D, Serial de Motor No 162FMJ273001804, Serial de Carrocería No. LWAPCKL3X73801612, dicho vehículo le fue retenido en fecha 28-09-2008, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial No 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por procedimiento de flagrancia en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURAN.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Si bien es cierto que, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURAN, se le sigue un procedimiento penal, y que fue declarado por el Tribunal de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-10-08, Aprehensión en situación de Flagrancia , por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y como consecuencia de esa declaratoria, fue recibida en este despacho las actuaciones y fijado la audiencia de Juicio oral y Público para el día 09 de Diciembre del año en curso, también es cierto que constan en actas el acto conclusivo, acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Proceso , en cuyos alegatos fiscales no consta ninguna requerimiento de incautación del vehiculo objeto de la presente solicitud.
SEGUNDO Así las cosas, consta efectivamente en la causa documentos original de Cerificado de Origen, a nombre de la solicitante ciudadana DUBERLEY ARIAS ALARCON (F.77) y no consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.
TERCERO: Por su parte la Fiscalía actuante en la presente causa, ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran en su estado original, así lo confirman las experticias realizadas.
.
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades judiciales desde el día 28-09-2008.
QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, hasta tanto se cierre el proceso en contra del encartado de autos, razón por lo cual la ciudadana: DUBERLEY ARIAS ALARCON, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado a la ciudadana DUBERLEY ARIAS ALARCON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.620.561, soltera, comerciante, domiciliada en Los Curos, Parte Baja El Establito, vereda 06, casa No 48, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa , todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " GRUAS SATELITE“de Mérida Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No. 77 78, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE JUICIO No. 02.
Abg.
SECRETARIA.