REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002012
ASUNTO : LP01-P-2007-002012
Visto que en fecha 08-12-2007, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano JHONATAN ANTONIO PEÑA PAREDES, venezolano, C.I 15.713.412, nacido en fecha 11-04-1982, de 26 años de edad, concubino, de ocupación ayudante de albañil, hijo de Mario Peña y Gladys Paredes, residenciado: Socopó, Estado Sucre, Barrio Obrero, entre calles 11 y 12, casa N° 26-62, teléfono 0246-7784032, dicto en su contra Privación Judicial Privativa de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 250,251 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, en fecha 14 de Febrero de 2008, dicto ORDEN DE APREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, este despacho una vez recibida las actuaciones ha ordenado la realización del acto de juicio oral, en fechas 27-06-07; 07-08-07; 24-11-05; 02-10-07; 21-11-07; 18-12-07 y 12-02-2008, sin que se haya tenido éxito en el mismo, por que los acusados de autos no suministraron una dirección, por lo cual ha sido imposible su citación, y no han cumplido con el régimen de presentación.
Esa última circunstancia relacionada con la no asistencia de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES, RICHARD HERNANDEZ HERNANDEZ y CARLOS JULIO NIEVES ALVAREZ, , ha traído como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Juicio Oral y público, el proceso se paraliza y estaría el Tribunal favoreciendo la impunidad.
De tal manera que lo más razonable y ajustado a derecho es ordenar en contra de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 24 años de edad, nació el 11-04-1982, soltero, de profesión obrero de la gobernación, titular de la cédula de identidad N° 15.713.412, domiciliado en los Curos, específicamente en el sector el entable casa s/n al lado de una frutería.; RICHARD HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural Perijá Maracaibo estado Zulia, de 37 años de edad, nació el 15-02-1970, Casado, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad, y CARLOS JULIO NIEVES ALVAREZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Mérida, de 28 años de edad, nació el 13-12-1978, soltero, de profesión caletero, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.475 domiciliado AV DOS LORAS HOTEL BELLA VISTA HABITACIÓN 27 AL LADO DEL CENTRO CULTURAL TULIO FEBRES CORDERO”, Mérida Estado Mérida, una orden de aprehensión…”.
SEGUNDO: Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: el día 12 de mayo de 2007, en horas de la mañana los funcionarios policiales Cabo Segundo Marquina José, Agente Izarra Carleada, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Mérida, recibieron reporte (radio) informando que en local comercial “Deportes Mérida” ubicado en la avenida 3 con calles 27 y 28 de la parroquia El Llano unos ciudadanos habían ingresado al local entreteniendo a los empleados con diversas preguntas, mientras que uno de ellos hurtó un bate deportivo, yéndose del lugar. Realizado el recorrido correspondiente por los funcionarios policiales en las cercanías del lugar, específicamente en la calle 26 con avenida 3 de la parroquia Sagrario, observaron a tres sujetos con similares características a las aportadas por la víctima, quienes al observar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, y quienes al ser revisados por los funcionarios actuantes quedaron identificados como 1) JONATHAN ANTONIO PEÑA PAREDES en cuyo poder fue hallado un bate deportivo con la inscripción Deportes Mérida; 2) RICHARD HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y 3) CARLOS JULIO NUEVES ÁLVAREZ.
Motivación para decidir
De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia del imputado ya nombrado a la audiencia de juicio, ha hecho imposible la efectiva realización de la misma. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del imputado entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues el acto no se cumplió en el tiempo fijado por el tribunal); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.
La actitud del imputado JHONATAN ANTONIO PEÑA PAREDES, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena la privación judicial privativa de libertad del imputado JHONATAN ANTONIO PEÑA PAREDES, como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:- mantener la privación judicial privativa de libertad del imputado JHONATAN ANTONIO PEÑA PAREDES (identificado en autos) , de conformidad con el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Notificadas las partes. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.