REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002036
ASUNTO : LP01-P-2006-002036
Este Tribunal en fecha 28-11-2008 recibió escrito constante de trece (13) folios útiles, contentivo de solicitud “Conflicto de Competencia”, suscrito por los Abogados NORMAYRA VALERO MOLINA y RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, en su carácter de defensores privados del ciudadano ATILIO ROGER GOTOPO PETIT; en tal sentido, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
La defensa pretende lo siguiente:
“Que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal, ante quien interponemos este conflicto de competencia en razón de la materia, admita su incompetencia para sentenciar en esta causa penal y actuando en su carácter de Juez de Juicio Unipersonal, obligado como está por lo dispuesto en los artículos 68 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a la declinatoria de competencia en razón de la materia, en resguardo a la celeridad procesal que deviene de la prontitud de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 constitucional, o , en su defecto se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 relativo a la validez de los actos procesales efectuados por un Juez incompetente en razón de la materia por efecto de este artículo son declarados nulos y que en el caso de la incompetencia se remitan los autos al Juez o Tribunal que resulte competente. 2.- que llenos como están los extremos de ley y demostrado inequívocamente el conflicto de competencia material interpuesto, se declare de mero derecho, por el tribunal competente la nulidad absoluta de la sentencia ilegal dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal. 3.- Que una vez declarada la nulidad de la sentencia, se decrete la libertad inmediata de nuestro defendido en razón al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y en atención prioritaria a los establecidos en el artículo 264, relativo al examen y revisión, revocación o sustitución de las medidas judiciales preventivas que deben revisarse cada 3 meses por el juez aún de oficio, y muy especialmente, por la razón jurídica que nuestro defendido ostenta integérrima conducta en esos centros de reclusión que le han señalado, habida cuenta de que aún apremiado injustamente, por esa medida de privación de su libertad, en ningún momento ha intentado fugarse de los distintos centros de reclusión que por tres largos años de cautiverio ha soportado…”.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ilustrar a los referidos profesionales del derecho sobre puntos básicos del proceso penal que a todas luces desconocen, en el sentido siguiente:
La representación de la defensa fundamenta la esencia de su pretensión –conflicto de competencia- en lo dispuesto en los artículos 531 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando –partiendo de tal dispositivo legal- que, el Tribunal que debió conocer y posteriormente decidir del presente asunto penal era el de Juicio –categoría mixto- más no –como en efecto sucedió- de manera Unipersonal.
En tal sentido, la defensa debe recordar que en fecha 16-11-2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió los siguientes pronunciamientos: “Tercero: De conformidad con el artículo 248 del COPP se decreta la aprehensión en flagrancia. Cuarto: De conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado…”.
Siendo ello así, al decretar -el Juez de Control- la aprehensión en situación de flagrancia y consecuencialmente la aplicación del procedimiento breve, el proceso se tramitó conforme lo establece el procedimiento especial previsto en el Libro Tercero, Título II, artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, denominado –para conocimiento de la defensa- Procedimiento Abreviado; resultando totalmente irrelevante el contenido de los artículos 531 y 532 de la norma adjetiva penal que versan únicamente sobre la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal.
Conforme a lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…) 3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…”. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 373 del citado Código referido al procedimiento especial Abreviado, prevé lo siguiente:
“Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal…”.
Como se observa, el legislador ordena una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia y la aplicación del procedimiento breve –como en nuestro caso- a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, más no, como erróneamente argumenta la defensa; asimismo, estima este Juzgado que los solicitantes deben conocer que, si es acordada la aplicación del referido procedimiento especial como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado (para la época), independientemente de la cuantía del delito, el Juzgado llamado a conocer y decidir sobre el asunto es el Tribunal de juicio Unipersonal y no otro, caso contrario se quebrantaría la garantía constitucional del Juez Natural.-
A tal efecto, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007; manual útil para los que se están iniciando en el complejo escenario del Derecho Penal, señala lo siguiente:
“…La detención en flagrancia es universalmente reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución; pues si bien le reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un juez unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito de que se trate…”.
Siendo ello así, este juzgado declara sin lugar la pretensión de la defensa; y, consecuencialmente, no encuentra méritos suficientes para remitir las presentes actuaciones a Tribunal alguno que pueda decretar la nulidad de la sentencia emitida por este Juzgado –que conserva sus plenos efectos jurídicos- y por ende la libertad del acusado de autos; toda vez que, tales pronunciamientos -de ser el caso-, son materia exclusiva de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse pendiente en la referida alzada la apelación de sentencia que incoara la defensa para la época.
Asimismo, estima éste Juzgado que la defensa sigue confundida, toda vez que hace ver que su representado se encuentra privado de la libertad por el lapso de “tres largos años”; siendo que la sentencia condenatoria se dictó en fecha 04-04-2007, manteniéndose detenido por orden de este Juzgado en el retén de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida; cuando efectivamente el sitio de reclusión es el Internado Judicial de la Región Andina.
Por último, este Tribunal estima no emitir pronunciamiento alguno sobre los términos irrespetuosos y ofensivos en que fue redactado el escrito de solicitud por parte de los profesionales del derecho que ejercen actualmente la defensa privada del acusado de autos.
Decisión. Con fuerza en lo motivación que precede, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados NORMAYRA VALERO MOLINA y RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, en su carácter de defensores privados del ciudadano ATILIO ROGER GOTOPO PETIT; de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 64 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena –luego de vencido el lapso para la interposición de los recursos respectivos- la remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones, donde cursa pendiente recurso de apelación de sentencia.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
En fecha ______________, se libraron las boletas Nros. _______________________.
La defensa.-