REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001939
ASUNTO : LP01-P-2007-001939

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER AL ACUSADO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Por cuanto en fecha 25-11-2008, este Juzgado de Juicio realizó audiencia a los fines de imponer al ciudadano FRANCO ANTONIO FARIA GUERRERO, de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 15-11-2007 de conformidad con las previsiones del Penúltimo Aparte del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, oír la declaración del mismo; este Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, hace las siguientes consideraciones:

En la citada audiencia especial, el Abogado ADRÍAN GELVES, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Tribunal se mantuviera la medida de privación judicial dictada en contra del acusado de autos, por cuanto, -en su criterio- es evidente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente.

Por su parte, el Abogado OSVALDO LLINAS, en su condición de defensor privado del imputado, solicitó al Tribunal la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-11-2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó en contra del ut supra señalado imputado, orden de aprehensión pronunciándose en los siguientes términos:

REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO FRANCO ANTONIO FARIAS GUERRERO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho acusado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización del juicio oral y público, pues no ha comparecido a las últimas convocatorias fijadas para su realización y ha incumplido sus presentaciones cada quince (15) días a las que quedó comprometido en fecha 08-05-2007, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, este Juzgador observa ajustada a derecho la solicitud formulada por el representante Fiscal; por cuanto, existe la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada; evidenciándose suficientes elementos de convicción insertos en el presente asunto penal que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos; así como, una inminente presunción de peligro de fuga al que se contrae los numerales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la magnitud del daño causado al estar presuntamente comprometida la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem; asimismo, la actitud asumida por el imputado al evadirse del proceso penal que se le sigue, demuestra el mal comportamiento que éste ha asumido en el proceso-

Tanto la revocatoria de las medidas cautelares decretada en fecha 15-11-2007; como la resolución actual, se fundamentan en las razones de hecho y de derecho siguientes:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Así mismo, el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado FRANCO ANTONIO FARIA GUERRERO, no mostró ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que fue citado, ni mucho menos, cumplir con las medidas de coerción que le fueran impuestas; razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el acusado ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hizo legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir el acusado a los actos del proceso, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado FRANCO ANTONIO FARIA GUERRERO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, evadiéndose del mismo; por lo cual éste Juzgado de Juicio, estima que por el delito que le atribuye el Ministerio Público, existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al mencionado acusado, se le atribuye la comisión de un delito de suma gravedad, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; observando éste Juzgado, que dicho acusado no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no compareció a las últimas convocatorias de los actos del proceso ni cumplió con el régimen cautelar que le fuera impuesto (presentaciones); por lo que todo ello, constituyen razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho acusado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización del juicio oral y público; por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, probablemente continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Impone al imputado FRANCO ANTONIO FARIA GUERRERO, de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 15-11-2007, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250 y numerales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se ordena oficiar a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA.

En fecha _________, se libraron oficios Nros.__________________________________________________.