REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida, 01 de diciembre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002064
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002064

Vista la solicitud que antecede, del Abg. Adrian Gelvez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en donde expone: “Visto el incumplimiento de la medida cautelar acordada a favor del imputado y su comportamiento al no acudir a los actos del proceso solicito a los fines de garantizar los fines del proceso se acuerde la Aprehensión del imputado ciudadano Edgar Antonio Nava”.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El 17 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la diez y veinte minutos de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Unidad de protección Vecinal El Arenal, recibieron una llamada telefónica, de la adolescente Isamar Nava, informando que su progenitor Edgar Nava, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 2 de la Urbanización Carlos Gainza, casa n° 43, El Arenal, diciéndole que le iba a incendiar la casa, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar observaron desde la puerta de la casa, la cual se encontraba abierta, que se encontraba un ciudadano que vestía un pantalón blanco de vestir, un camisa gris, manga corta y zapatos negros, en actitud agresiva hacia su familia, el mismo al verlos, se le acercó hasta donde estaban y les dijo que lo único que quería es que su hijo mayor se fuera de la casa, porque si no él quemaría la casa y los mataría a todos, seguidamente a través del dialogo lograron calmar al ciudadano Edgar Antonio Nava, presentándose la ciudadana Graciela del Carmen Contreras Mora, quien les informó ser la concubina del ciudadano mencionado, el cual la estaba amenazando de muerte, y su hijo que si no se iba le quemaba la casa, que ella y sus hijos eran continuamente amenazados y maltratados verbalmente, que lo denuncio el 16 de mayo del 2006, por esta misma causa en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el 15 de mayo de 2006, en la Casilla Policial del Arenal, por ello, los funcionarios lo aprehendieron y trasladaron al Comando General de la Policía.

Antecedentes
El 19 de mayo de 2006, el Tribunal de Control N° 04, decide: “PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EDGAR ANTONIO NAVA, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: : Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Se decreta la medida cautelar de presentaciones cada 15 por días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Especial, se le impone la medida de abandonar el domicilio donde vive con su núcleo familiar, ubicado la Urbanización Carlos Gainza, Calle 2, Casa Nº 43, Sector el Arenal Estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Asociación Civil Alcohólico Anónimos, ubicada en al Avenida 16 de septiembre, a los fines de que el imputado reciba tratamiento para el problema de alcoholismo”.

El 24 de octubre de 2006, el tribunal decreta: “(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Edgar Antonio Molina Nava, quien es venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad N° 9.026.635, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, Calle 2, Casa Nº 43, Sector el Arenal, Estado Mérida, obrero, hijo de Rafael Antonio García e Hilda María Nava, por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad”.

El 05 de agosto del 2007, este tribunal “ACUERDA CONCEDER AL IMPUTADO UN REGIMEN DE PRESENTACIONES UNA VEZ AL MES CONTADOS A PARTIR DE LA PROXIMA SEMANA, ANTE EL CRICUTIO JUDICIAL PENAL Y SE ACUERDA FIJAR EL JU8CIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA 08 DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 2:30 DE LA TARDE, quedando notificado el imputado en esta misma audiencia. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. ASIMISMO SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA Y remitirlas a los órganos correspondientes”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Así las cosas, observa el tribunal que la audiencia de Juicio Oral y Público no se ha podido realizar, en las siguientes fechas: 1.- veintiséis (26) de junio de 2006, se difirió la realización del juicio oral y público en la presente causa, por incomparecencia del imputado. 2.- dos (02) de agosto de 2006. 3.- veinticuatro (24) de octubre de 2006; fecha en la cual se ordenó su aprehensión, además después de otorgada nuevamente la medida cautelar, no se presentó a las audiencias de fecha 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 13 de octubre de 2008 y 27 de noviembre de 2008, a pesar de estar debidamente notificado en su dirección URB. CARLOS GAINZA, CALLE 2, CASA N° 43, SECTOR EL ARENAL ESTADO MÉRIDA.
Por otra parte, el 05 de agosto del 2007, se le acordó la presentación periódica, cada treinta días, evidenciándose de la revisión del Sistema Iuris 2000, que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, desde el 18 de junio del 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

La falta de comparecencia del imputado ÉDGAR ANTONIO NAVA y el incumplimiento sin motivo justificado a las presentaciones impuestas cada treinta días, dejan demostrado una vez mas, su actitud contumaz y reticente para someterse de manera libre y voluntaria al proceso penal, que se le sigue por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo necesaria su aprehensión física para someterlo al proceso penal, y garantizar su presencia para su enjuiciamiento, por estos motivos, se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y se ordena su aprehensión conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física. Así se decide.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas, impuestas al imputado Edgar Antonio Nava, venezolano, de 45 años, titular de la cédula de identidad N° 9.026.635, domiciliado en la URBANIZACIÓN CARLOS GAINZA, CALLE 2, CASA Nº 43, SECTOR EL ARENAL, ESTADO MÉRIDA, obrero, hijo de Rafael Antonio García e Hilda María Nava; por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; y ORDENA SU APREHENSIÓN FÍSICA, para garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio urgente a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, para que procedan a la aprehensión del citado ciudadano y lo presenten al tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión.

El JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA