REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 8 de diciembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003613
ASUNTO : LP01-P-2006-003613
El 05 de diciembre del 2008, se verificó el cumplimiento de la obligaciones del imputado JOSÉ ALFONSO VERA PRIETO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.715.818, domiciliado en el Sector El Entable III, Vereda N° 02, Casa N° 05, cerca del Ambulatorio, Mérida, estado Mérida, con motivo de haberse cumplido el plazo de un año, de la suspensión condicional del proceso.
El tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 12 de agosto del 2006, siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) ALARCÓN JEAN CARLOS y LIC. JHONNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, adscritos a la Policía del Estado Mérida, por la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, específicamente en la parte alta de los Curos, cuando recibieron un reporte vía Radio por la Central de Emergencias SATEM, informando que en el Sector El Entable, vereda 2, casa N° 5, un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, al trasladarse al sitio la Comisión Policial, se entrevistaron con la ciudadana de nombre GONZÁLEZ MALDONADO MARÍA YARIBAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.466.515, de 32 años de edad, quien con una crisis de nervios y llorando manifestó que su cónyuge le había golpeado a nivel del rostro y que la habpia arrastrado por el piso de la casa no siendo esta la primera vez que lo hacía. En razón de ello, los funcionarios policiales pudieron aprehender al sospechoso por las adyacencias del lugar, en razón de las características aportadas previamente por la victima, siendo este identificado como VERA PRIETO JOSÉ ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.715.018, quien fue trasladado hasta la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se encontraba en funciones de guardia.
Antecedentes
El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Control N° 01 decide: “PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ALFONSO VERA PRIETO, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acordó la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado JOSÉ ALFONSO VERA PRIETO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público”.
El 04 de octubre de 2007, el tribunal decide: acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado José Alfonso Vera Prieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.715.018, nacido en fecha 30-09-68, domiciliado en los Curos, Sector el Entable 3, Vereda 2, casa N° 05, Mérida, Estado Mérida, por el lapso de un (1) año, es decir, hasta el día 26 de septiembre de 2008.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al hacer una revisión de la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso se observan como condiciones las siguientes:
1. Informar al tribunal sobre cualquier cambio en su domicilio.
2. Abstenerse de consumir cualquier tipo de drogas o bebidas alcohólicas.
3. Presentarse cada mes por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, ubicada en el piso 3, Edificio Hermes, Palacio de Justicia.
4. No repetir ninguna conducta violenta o amenazante contra la integridad física y moral de la ciudadana María Yaribay González Maldonado.
5. No portar armas de ningún tipo.
Así las cosas, consta en el INFORME CONDUCTAL FINAL (folio 101), suscrito por la Dra. Carlina Marmolejo, Delegado de Prueba, en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Ciudadano que inicialmente se mostraba molesto al momento de acudir a las entrevistas. Poco a poco fue cambiando su actitud y se adaptó a las condiciones señaladas, por ello culmina el beneficio de manera satisfactoria”. Además del visto bueno de su concubina María Yabil Gonzalez Maldonado y del Ministerio Público, el tribunal considera que el plazo y las condiciones u obligaciones fueron cumplidas por el imputado JOSE ALFONSO VERA PRIETO, en tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículo 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en Funciones de Juicio N° 04 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado JOSE ALFONSO VERA PRIETO, de conformidad con los artículo 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO