REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 08 de diciembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002161
ASUNTO : LP01-P-2008-002161
El 04 de diciembre de 2008, en la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido al imputado JOSE LUIS TERAN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.598, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23-07-80, hijo de Grecia Rubio Núñez y José Agustín Terán Ramírez, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión abogado, domiciliado en las Residencias Los Sausalez, Bloque 1, Apartamento 1-1, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-7293507; por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal en armonía con el artículo 223 eiusdem, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
El 25 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche, fue aprehendido por comisión policial el imputado JOSE LUIS TERAN RUBIO, en la Avenida 4, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando se produjo una colisión entre dos vehículos y el investigado quien se encontraba bajo los efectos del alcohol se comprometió con el conductor del otro vehículo con el cual colisionó a repararle el daño ocasionado, sin embargo, una vez que llegaron a un acuerdo el mismo se dio a la fuga, pero los funcionarios actuantes al conocer del hecho procedieron a perseguirlo y una vez interceptado, el investigado se abalanzó sobre el funcionario Agente (P.M.) Elías Cortes, a quien insultó, le profirió palabras obscenas y además le escupió en el rostro, conducta esta que desarrollo en presencia de la victima del choque, ciudadano: Pepe Bianculli, titular de la cédula de identidad No. E-498.803, y del otro funcionario policial Agente (P.M.) Carlos Lugo Rojas, seguidamente el mencionado ciudadano fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por tales razones.
Antecedentes
El 30 de junio del 2008, el Tribunal de Control N° 03, decide: “Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LUIS TERAN RUBIO, identificado previamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: comparte la precalificación fiscal de la conducta desplegada por el imputado identificado anteriormente como el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal en armonía con el artículo 223 ejusdem. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad a los artículo 372 numeral 1° del C.O.P.P. Declarada firme la presente decisión la presente causa será remitida al tribunal de Juicio. Cuarto: Se impone al imputado JOSE LUIS TERAN RUBIO una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial penal una vez cada 20 días a partir de la presente fecha. El tribunal decreta la Libertad del ciudadano José Luís Terán Rubio”
Fundamentos de Hecho y de Derecho
El delito de ULTRAJE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 221.1 en relación con el artículo 223 ambos del Código Penal, es un delito leve, con una pena corporal inferior a tres años, y siendo que el imputado JOSE LUIS TERAN RUBIO, admitió plenamente el hecho, aceptando su responsabilidad en el mismo, y que no esta sometido a la misma medida por otro hecho, el tribunal considera que cumple los requisitos para SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
En tal sentido, se suspende el presente proceso por UN AÑO, desde el 04-12-2008 hasta el día 04-12-2009, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por un lapso de un año, por ante a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Coordinación Zonal Nº 01, ubicada en la Avenida 4 de esta ciudad de Mérida, tercer piso del Edificio Hermes. 2.- No cometer un nuevo delito. 3.- Desplegar en un aviso público por ante un periódico de la localidad, ya sea el diario Pico Bolívar o Frontera, en donde haga la disculpa pública, narre los hechos, con la foto de la victima del funcionario identificado como Elías Cortes. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que le facilite una foto tipo carneth del funcionario policial Elías Cortes, al acusado de autos. 4.- Notificar al Tribunal si cambia del domicilio
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario wn funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS TERAN RUBIO
SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes.
TERCERO: SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, por el lapso de un año, a partir de la presente fecha 04-12-2008 hasta el día 04-12-2009, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por un lapso de un año, por ante a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Coordinación Zonal Nº 01, ubicada en la Avenida 4 de esta ciudad de Mérida, tercer piso del Edificio Hermes. 2.- No cometer un nuevo delito. 3.- Desplegar en un aviso público por ante un periódico de la localidad, ya sea el diario Pico Bolívar o Frontera, en donde haga la disculpa pública, narre los hechos, con la foto de la victima del funcionario identificado como Elías Cortes. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que le facilite una foto tipo carneth del funcionario policial Elías Cortes, al acusado de autos. 4.- Notificar al Tribunal si cambia del domicilio.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto por medio del cual se fundamentará la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO