REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002511
ASUNTO : LP01-P-2008-002511
El 04 de diciembre de 2008, en la audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado seguido al imputado RIGOBERTO FALCÓN ESTEBAN, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-04-1966, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.454, hijo de Martha Falcón y padre desconocido, de ocupación jardinero, residenciado en: BARRIO SAN JOSÈ OBRERO, por la entrada del hospital, primer callejón, la última casa, color blanco con morado, segundo piso a la dueña de la casa le dicen la Gata, ciudad de Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal; el Ministerio Público solicitó: “(…)
El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 16 de junio de 2008, los funcionarios actuantes: Agente (PM) N° 187 Alvaro Delgado y Agente (PM) N° 405 Yefferson Alvarado, adscritos a la Brigada Ciclística de Mérida, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la calle 18 entre avenidas 4 y 5, Parroquia El sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, observamos a un ciudadano que vestía chemise de color beige con verde, pantalón jeans beige y gorra de color blanco, quien al observar la presencia de la comisión policial se de volvió en sentido contrario, por lo que fue interceptado y se le pregunto que era lo que llevaba en la mano, fue cuando mostró un Gato tipo caimán hidráulico, lo que motivo que el Agente (PM) Nº 187 Álvaro Delgado le solicitara la factura del objeto; donde manifestó el ciudadano que no, por lo que el Agente (PM) Nº 187 Álvaro Delgado, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, seguidamente el Agente (PM) Nº 405 Yefferson Alvarado, le realizó la inspección personal al ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una llave tipo ganzúa de color plateada que tiene en uno de sus extremos adhesivo de color blanco desgastado; seguidamente se le solicito al ciudadano la documentación personal, no presentándola identificación y dijo ser y llamarse como RIGOBERTO ESTEBAN FALCÓN, portador de la cédula de identidad Nº v-10.855.454, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión no definida, residenciado en el Barrio El Palmo calle principal casa sin numero Ejido, ahora bien, que el ciudadano no acreditaba la propiedad del Gato Hidráulico, no tenia documentación personal y se le incauto una ganzúa, posteriormente se traslado el ciudadano hasta la sede de la Brigada Ciclista, aproximadamente a las nueve horas y cinco minutos de la mañana, hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico como RAMÍREZ AMILCAR JOSE, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.10.103.949, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/08/68, de profesión oficios obrero; quien informo que a pocos minutos de haber dejado el vehículo marca Ford modelo Zephyr de color rojo año 79, de su trabajo aparcado en la calle 18 entre avenidas 4 y 5, un ciudadano había abierto la maletera del vehículo y le había sustraído un gato tipo caimán de presión hidráulica, y que varias personas que se encontraban cerca le informaron que habían trasladado a un ciudadano hasta la sede de la Brigada Ciclística porque le habían encontrado un Gato Hidráulico; fue cuando se le presentó al ciudadano una caja de color gris con una calcomanía con un dibujó de gato tipo caimán, de presión hidráulica, de color rojo con amarillo; por lo que el ciudadano lo reconoció como el mismo que sustrajeron de la maleta del vehículo en mención, trasladándonos nuevamente a la calle 18 con esquina de la avenida 4 donde localizamos a un ciudadano que se identificó como DUGARTE LOPEZ CARLOS LUIS, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.576.421, de 56 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 110/02/52, de profesión oficios comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos narrados, todo esto motivo que el Agente (PM) Nº 187 Delgado Álvaro, le informo al ciudadano sus derechos como imputado ye el motivo de su aprehensión, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana, consecutivamente fue trasladado el ciudadano aprehendido hasta el Reten de la Dirección General de la Policía, donde se procedió a notificarle vía telefónica a la abogada Sonia Zerpa Bonilla, Fiscal Titular Tercera… (…). Es todo”.
Antecedentes
El 20 de junio del 2008, el Tribunal de Control 05 decide: “PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano RIGOBERTO FALCÓN ESTEBAN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Una vez firme remítase al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, por efecto de la distribución. CUARTO: Se le impone al imputado medida cautelar de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de acuerdo con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena quedando notificado que el incumplimiento le acarreará la revocatoria de la medida”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En cuanto a la medida de coerción observa el tribunal, se le impuso: “al imputado RIGOBERTO FALCÓN ESTEBAN, las obligaciones de: 1.- Presentarse ante el cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, de la revisión del sistema informático IURIS 2000, se evidencia que nunca se ha presentado.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualesquiera de las presentaciones a que esta obligado”:
Además, se han realizado múltiples citaciones, cito la del folio 72, realizada por el Servicio de Alguacilazgo, Alguacil Wilmer Diaz, en la dirección aportada por el imputado RIGOBERTO ESTEBAN FALCON, en BARRIO SAN JOSE OBRERO, POR LA ENTRADA DEL HOSPITAL, PRIMER CALLEJON, LA ULTIMA CASA, COLOR BLANCO CON MORADO, SEGUNDO PISO ALA DUEÑA LE DICEN LA GATA, MERÍDA ESTADO MÉRIDA, se lee al reverso que en conversación sostenida con dicha ciudadana apodada LA GATA dijo desconocer al imputado, por ello, considera el tribunal inoficioso continuar fijando audiencias que no se van a realizar por la inasistencia del imputado, en virtud de lo expuesto, y siendo que la actitud contumaz y reticente de Rigoberto Esteban Falcon, para someterse de manera libre y voluntaria se encuentra demostrada, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y se ordena su aprehensión, con el objeto de garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público que se le sigue por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y ordena la aprehensión del imputado RIGOBERTO FALCÓN ESTEBAN, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-04-1966, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.454, hijo de Martha Falcón y padre desconocido, de ocupación jardinero, residenciado en: BARRIO SAN JOSÈ OBRERO, por la entrada del hospital, primer callejón, la última casa, color blanco con morado, segundo piso a la dueña de la casa le dicen la Gata, ciudad de Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal; por incumplimiento de la medida cautelar impuesta de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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