REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio Nº 4
Mérida, 09 de diciembre del 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001230
ASUNTO : LP01-P-2008-001230
Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en tribunal unipersonal, una vez concluido el Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, nacido en Mérida, el 17-11-84, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.664.994, domiciliado en San José de las Flores, Parte Alta, casa 2-17, Mérida Estado Mérida; por considerarlo no culpable y por ello, inocente de los hechos atribuidos en su acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien le atribuía la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, publica el texto integro de la sentencia absolutoria conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 08 de octubre del 2008, se inicia el Juicio Oral y Público con la siguiente decisión: “PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público al ciudadano YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes, para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Ordena el enjuiciamiento del imputado YONNY LUIS GAVIDIA VALERO ya identificad, y apertura el debate de juicio oral y público”.
Capitulo II
Enunciación de los Hechos Objeto de Juicio
La Representación Fiscal le atribuye al acusado YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, el hecho de haber sido aprehendido el 17 de Marzo del 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, del Grupo de Reacción inmediata, pertenecientes a la Dirección General de Policía, siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Los Próceres, y a la altura de la Estación de Servicio Albarregas, visualizan a un ciudadano que vestía un mono de color azul y franela de color negro, quién se transportaba en una moto marca Jaguar de color blanco, el cual tomó una actitud nerviosa al observar la comisión policial tratando de evadirla, razón por la que se le solicitó se estacionara a la derecha, se le preguntó si llevaba consigo algún objeto, o sustancia que le incriminara con un hecho punible, por tanto se le practicó la correspondiente inspección personal y se le encontró en la pretina del lado derecho delantero, un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, serial 2244, de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón, sin cartucho en su recámara, se le solicitó su documentación y documentos de propiedad del vehículo, el que presentó copia plastificada de cédula de identidad a nombre del ciudadano GAVIDIA VALERO YONNY LUÍS, Nº V- 16.664.994, de 23 años de edad, domiciliado en el sector San José de las Flores parte alta, casa Nº 2-17m manifestando que no poseía los documentos del vehículo (identificando el vehículo, tipo moto, claramente en el acta policial). Se le informaron sus derechos, la causa de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.
Capitulo III
Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, así como los alegatos de las partes, considera, que no fue posible determinar, en los hechos ocurridos el día 17 de Marzo del 2008, aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, en la Avenida Los Próceres, a la altura de la Estación de Servicio Albarregas, que funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, visualizaran a un ciudadano, que vestía un mono de color azul y franela de color negro, el cual transitaba en una moto marca Jaguar de color blanco, en el momento de la inspección personal, se le haya encontrado en la pretina del lado derecho delantero, un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, serial 2244, de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón, sin cartucho en su recámara; que YONNY LUIS GAVIDIA VALERO fuera la persona que cargaba dicha arma de fuego, conducta esta que calificó el Ministerio Público como DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 277 del Código penal, en la acusación oral del Ministerio Público y por la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Así las cosas, la conducta atribuida al acusado YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, no quedó probada en juicio, en razón de que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del citado acusado, a esta conclusión arriba el tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba:
• MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, expuso: “Yo me lo encontré a él en la entrada de la casa y le pedí la cola para que me llevara hasta Santa Ana, en la Hechicera, yo llevaba el porte pero el no sabía que yo lo llevaba, nos agarraron los policías y es a mi a quien le consiguieron el porte, los policías me querían hasta quitar el reloj… 1) ¿A qué es a lo que se refiere ud. Cuando habla de porte? R= A la escopetica o chopo que yo tenía, 2) ¿Quedó detenido ese día? R= No, solamente me llevaron al Comando de la Policía, 3) ¿Cuándo los funcionarios revisaron a Yonny le consiguieron algo? R= No, 4) ¿Quién cargaba el chopo?... la Fiscalía realizó las siguientes preguntas: 1) ¿De dónde obtuvo la escopetita o chopo? R= Me la prestaron en Santa Ana, 2) ¿Quién se la prestó? R= Un amigo, que se llama Jorge Altuve, 3) ¿Para qué le prestó esa arma? R= Me la prestaron pero no servía la quería para llevarla a la montaña, 4) ¿Desde cuando conoce a Yonny? R= Yo lo conozco, somos vecinos, 5) ¿Yonny sabía que ud. Tenía el arma de fuego? R= No, se dio cuenta cuando nos agarró la policía, 6) ¿En qué parte de su cuerpo tenía esa arma para el momento en que lo interceptó la policía? R= En la cintura, 7) ¿Ud. Acostumbra portar armas de fuego? R= No, esa no era una arma, ni siquiera servía, Yonny ni se había dado cuenta, 8) ¿Qué le dijeron los funcionarios policiales cuando encontraron en arma en su poder? R= Nos tiraron contra el piso y llamaron la patrulla y a Yonny le dijeron que él era quien se iba a quedar, a mi no me amenazaron, 9) ¿Ud. Le preguntó a los policías la razón por la cual detuvieron a Yonny? R= Si, me dijeron que por el arma, 10) ¿Ha sido detenido en otras oportunidades? R= No”.
• YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró sobre la inspección del vehículo moto, expuso: “Me trasladé con el agente Rosales a realizar una inspección a un vehículo tipo motocicleta Jaguar que se encontraba en regular estado de conservación, estaba desprovisto de sus espejos retrovisores”.
• CRISTOPHER ROSALES DÁVILA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, expuso: “Reconozco el contenido y firma de la inspección signada con el N° 1326 y las demás actuaciones que rielan en la causa. Yo recibí el procedimiento y me dirigí en compañía del funcionario Yani Izarra, a revisar la motocicleta, de color blanco, que estaba en buenas condiciones de funcionamiento”.
• NESTOR ALEXIS VARELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas expuso: “Reconozco el contenido y firma de las actuaciones realizadas por mi persona, yo revisé los seriales de la moto y están originales, el vehículo no está solicitado. Se trata de una motocicleta marca Vera, modelo Jaguar, color blanco, se le hicieron las pruebas a los seriales y los mismos se encuentran originales”.
• GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso:”Ratificó el contenido y firma de la experticia mecánica que corre inserta en el folio 24, era un arma calibre 32 de color madera marrón, arma de fabricación artesanal, estaba desprovista del martillo, ¿Si no se utiliza la pieza para accionar el arma? Contesto: No. ¿Había una bala concha dentro del mismo? Contesto: No, simplemente era un arma de fabricación artesanal”.
• SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: “Ratificó el contenido y firma de la Inspección singada con el N° 1331, la cual se encuentra inserta en el folio 17 de las actuaciones, el día 18 de Marzo del presente año, me traslade con el agente Yorman Pérez específicamente en la estación de servicio específicamente en la Hechicera, con el destino al sector la Milagrosa, era un sitio abierto de paso peatonal y paso vehicular, por cuanto la misma era una vía publica”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho.
Los citados elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, cargaba el arma de fuego que, el día 17 de Marzo del 2008, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, en la Avenida Los Próceres, a la altura de la Estación de Servicio Albarregas, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en procedimiento donde visualizaron un ciudadano, que vestía un mono de color azul y franela de color negro, el cual transitaba en una moto marca Jaguar de color blanco, en el momento de la inspección personal, le encontraran en la pretina del lado derecho delantero; y que fue descrita como de fabricación casera, tipo chopo, serial 2244, de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón, sin cartucho en su recámara. A esta conclusión llega el tribunal, apoyado en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica entre la declaración del único testigo, el adolescente MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, el cual dice, que el transitaba en la moto con el acusado y fue a él a quien la comisión policial le encontró el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, serial 2244, de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón, sin cartucho en su recámara; circunstancia esta que no pudo precisar y determinar el tribunal, por la incomparecencia de los funcionarios actuantes Distinguido (PM) N° 154 Nelson Robles y Agente (PM) N° 398 Jhon Romero, al debate de Juicio Oral y Público a pesar de las múltiples citaciones dirigidas a su sitio de trabajo y del mandato de conducción no cumplido por la autoridad competente. En consecuencia, la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la acusación fiscal.
Por otra parte, la declaración de los funcionarios YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, y CRISTHOFER ROSALES DÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Inspección 1326, del vehículo Marca: BERA; Modelo: BR150-2; Tipo: NEW JAGUAR; Color: Blanco; Serial de Carrocería: lwapckl3873801222, demuestra la existencia del vehículo moto. Así mismo, la declaración de NESTOR ALEXIS VARELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, sobre la Experticia de Seriales de Identificación N° 0700-067-EV-217-08, realizado a vehículo Marca: BERA; Modelo: BR150-2; Tipo: NEW JAGUAR; Color: Blanco; Serial de Carrocería: lwapckl3873801222, demuestra que revisó los seriales de la moto, que están originales, y que el vehículo no está solicitado. Además la declaración de GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la Experticia de Mecaniza y Diseño N° 9700-067-DC-383; realizada a un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, del calibre .32, acabado superficial en pavon y niquelado, demuestra que el arma existe y que se le efectuó disparo de prueba en donde se constato su buen funcionamiento. Finalmente la declaración de SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cuanto a la Inspección N° 1331, demuestra la existencia del sitio del suceso, AVENIDA LOS PROCERES ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS ALBARREGAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. No obstante lo anterior, la representante de la Fiscalia V del Ministerio Público, ofreció los órganos probatorios (testimoniales) antes identificados con el objeto de acreditar el contenido de los fundamentos en que basa la relación de los hechos de su escrito acusatorio, sin que fuera posible desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, en juicio y coloca a carga del estado la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material de una conducta externa comportada por el acusado, debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta que no pudo verificarse en el presente juicio por cuanto ninguno de los testigos antes examinados aportó elemento probatorio que permitiesen al tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal.
Así las cosas, el Ministerio Publico no pudo desvirtuar, como antes se dijo, el principio de presunción de inocencia que beneficia al acusado, contenido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado por' el articulo 8 del C6digo Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 eiusdem.
Finalmente al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales con el resto de pruebas recopiladas y controladas por las partes durante el debate oral y público, las aprecia y les da el valor especifico individual antes señalado y explicado para concluir decidiendo que en la presente causa no fue posible, para el Ministerio Público, por deficiencia probatoria, demostrar la responsabilidad penal del acusado YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia no fue posible para el Ministerio Publico, demostrar en la presente causa, la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito, sancionada en el artículo 277 y la conducta realmente comportada por el acusado en la presente causa que permitiera individualizar la responsabilidad personalísima que pudo haber ejecutado el ciudadano YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, para haberle declarado responsable por los hechos advertidos, por ello, del valor y análisis concluye el tribunal con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en este caso debe ser absolutoria para el ciudadano YONNY LUIS GAVIDIA VALERO. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositiva
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Estado Mérida en funciones de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, nacido en Mérida, el 17-11-84 , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.664.994, domiciliado en San José La Flores Parte Alta, casa 2-17., Mérida Estado Mérida, obrero; por considerarlo no culpable y por ello, inocente de los hechos atribuidos en su acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien le atribuía la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: ORDENA su libertad plena y en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal.
TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese a las partes
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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