REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003082
ASUNTO : LP01-P-2008-003082

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano AMADOR JOSÉ GUTIÉRREZ -en fecha 24-11-2008- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Acusado

AMADOR JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.206, de 44 años de edad, casado, vigilante, hijo Elio Rodríguez (f) y Carmen Plaza Rodríguez (f), domiciliado en la urbanización Los Curos parte alta, bloque 47, edificio 03, apartamento 00-01, al frente del Colegio Niño Simón, Mérida estado Mérida.

De la Acusación

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en la audiencia por el Abogado Luis Alfonso Contreras, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano AMADOR JOSÉ GUTIÉRREZ, de ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

De los Hechos Objeto del Proceso

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano AMADOR JOSÉ GUTIÉRREZ, tiene que ver con el procedimiento policial practicado el día 02 de agosto de 2008, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), en el sector Santa Bárbara, frente al edificio Las Américas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez de ésta Ciudad de Mérida, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), de la Policía del estado Mérida, estaban realizando labores de patrullaje motorizado unidades 315, cuando observaron a un ciudadano que vestía una camisa de color roja manga larga y un pantalón de color azul, quien tomó una actitud nerviosa introduciendo a la casilla de vigilancia del estacionamiento del edificio, por lo cual procedieron a interceptarlo por la actitud que tomó y al acercárseles se tornó agresivo en contra de la comisión policial, por lo que el Cabo Segundo (PM) Nº 344 Mario Parra le preguntó que si guardaba entre sus ropas o pertenencias algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, al efectuarle la inspección personal el Agente (PM) Nº 398 Jhon Romero le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de presunta droga, descritos de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios de plástico de color negro, atados a un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, seis (06) envoltorios de plástico de color azul, atados a un extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, dos (02) envoltorios de plástico de color verde, atados a un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un (01) envoltorio de plástico de color azul con blanco, atado a un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un (01) envoltorio de plástico de color beige, atado a un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior con un polvo de presunta droga, e igualmente le solicitó la documentación personal, quedando identificado como: GUTIÉRREZ AMADOR JOSÉ, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.043.206, de 43 años de edad, de profesión vigilante, domiciliado en el sector Los Curos, bloque 47, apartamento 00-02. Posteriormente el Cabo Segundo (PM) Nº 344 Mario Parra se trasladó a la conserjería entrevistándose con una ciudadana que se identificó como YUNELA HORTENCIA DÍAZ DUGARTE, C.I. V-4.816.213, de 52 años de edad, de ocupación conserje, a quien le pidió que lo acompañara hasta la casilla de vigilancia para saber si conocía a un ciudadano que se encontraba ahí junto con la presunta droga incautada, al llegar a la casilla dicha ciudadana manifestó que el ciudadano era el vigilante del estacionamiento del edificio. Seguidamente le leyeron sus derechos como imputado, lo trasladaron hasta el retén de la Dirección General de Policía, y se le informó al fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta, quien giró instrucciones para que el ciudadano aprehendido y las evidencias fuesen remitidos y puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 12).

Al ser examinado el contenido de los envoltorios elaborados en papel aluminio, en la respectiva Experticia Botánica-Barrido Nro. 9700-067-1371, de fecha 03-08-2008, cursante al folio (26) de las actuaciones, se determinó que la sustancia ilícita o prohibida por la Ley es la siguiente: Cocaína Base, con un peso neto total de: Cinco (05) Gramos.

Asimismo, al ser examinado los bolsillos delantero e izquierdo, y posteriores, del pantalón blue jeans que portaba el ciudadano AMADOR JOSÉ GUTIÉRREZ, se le encontraron residuos de cocaína base, según Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-1371.

De la Defensa

La Defensa Privada, representada por el Abogado Luis Sosa manifiesta que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, del abogado defensor y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado Amador José Gutiérrez, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.

De la manifestación del acusado

El acusado Amador José Gutiérrez fuer impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho

Con la manifestación de voluntad expresada por el acusado Amador José Gutiérrez, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que es el responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en el procedimiento policial practicado el día el día 02 de agosto de 2008, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), en el sector Santa Bárbara, frente al edificio Las Américas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez de ésta Ciudad de Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), de la Policía del estado Mérida, quienes en momentos en que estaban realizando labores de patrullaje motorizado unidades 315, observaron a un ciudadano que vestía una camisa de color roja manga larga y un pantalón de color azul, en actitud nerviosa introduciéndose a la casilla de vigilancia del estacionamiento del edificio, lo interceptaron y al acercárseles se tornó agresivo en contra de la comisión policial, una vez que le preguntaron si guardaba entre sus ropas o pertenencias algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, no contestó nada, y al efectuarle la inspección personal a Amador José Gutiérrez le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de presunta droga, los cuales resultaron ser COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: CINCO (05) GRAMOS.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1) Acta policial, de fecha 02 de agosto de 2008, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano Amador José Gutiérrez, individualizando las evidencias (envoltorios de droga) que fueron incautados en poder de él (folio 12 y su vuelto).

2) Contenido del acta de entrevista tomada al testigo instrumental, ciudadana YUNELA HORTENCIA DÍAZ DUGARTE (conserje del edificio Las Américas, sector Santa Bárbara, de esta ciudad de Mérida), quien da fe de los envoltorios contentivos de droga incautados en los bolsillos del pantalón que Amador José Gutiérrez vestía para el momento de practicarse su detención (folio 14 y su vuelto).

3) Acta de Investigación Policial, de fecha 03-08-2008, en la cual el funcionario Agente LUIS ESTRADA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias (envoltorios de droga) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia (folios 18 y su vuelto).

4) Contenido del acta contentiva de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 90067-1372, de fecha 03-08-2008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, donde consta que de las muestras suministradas voluntariamente por el ciudadano Amador José Gutiérrez, arrojó resultado positivo para metabolitos de Cocaína en orina (folio 25).

5) Experticia Química Nro. 9700-067-1371, de fecha 03-08-2008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: Cinco (05) Gramos, en el caso del imputado AMADOR JOSÉ GUTIÉRREZ (folio 26).

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo a la incautación en poder del ciudadano Amador José Gutiérrez de sustancia considerada ilícita (cocaína base), en cantidades que superan el límite legal permitido, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado el enjuiciamiento, manifestando libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Amador José Gutiérrez sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, él mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-

Penalidad

Corresponde por medio del presente capítulo establecer la pena que han de cumplir el acusado en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de los estipulado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que regula esta materia, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de siete (07) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), quedando por consiguiente en seis (06) años de prisión, la pena que debería cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Finalmente, y en vista de que el acusado Amador José Gutiérrez, admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, puesto que si bien se trata de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el límite superior de la sanción prevista para éste, no excede de los ocho (08) años que la disposición en cuestión establece como límite para que se rebaje sólo en un tercio.

En consecuencia, la pena a cumplir en forma definitiva por el ciudadano Amador José Gutiérrez, es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la pena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Amador José Gutiérrez, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano Amador José Gutiérrez, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que el acusado Amador José Gutiérrez, se encuentra actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la medida cautelar de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

CUARTO: No se condena en costas a los acusados y una vez firme la sentencia se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, a la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A. y al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia,
Así se decide, cúmplase, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE