REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002733
ASUNTO : LP01-P-2008-002733

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho (25.09.2008) inserta a los folios 53 al 59 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Lucio Ramón Martínez, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Eduardo Sánchez Molina y el Orden Público, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el prenombrado penado cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Lucio Ramón Martínez, fue detenido preventivamente el tres de julio de dos mil ocho (03.07.2008), hasta la presente fecha, es decir, que han estado privados de libertad por el lapso de cinco (5) meses y siete (7) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (4) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, la cual terminará de cumplir el tres de julio de dos mil trece (03.07.2013).

Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el tres de julio de dos mil nueve (03.07.2009).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el tres de febrero de de dos mil diez (03.02.2010).
Libertad Condicional: puede solicitarla el tres de noviembre de dos mil once (03.11.2011).
Confinamiento: puede solicitarlo el tres de abril de dos mil doce (03.12.2012).

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento, la cual está descrita en la experticia inserta al folio13 de la causa, bajo el N° 9700-262-1T-508, por tanto, se acuerda enviar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìstica del estado Mérida, para que ejecuten dicha destrucción (anexar copia simple de la experticia al oficio). Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ana Andrade.

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación __________________________________
y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________

Sria