REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003421
ASUNTO : LP01-P-2007-003421
Por cuanto en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2008), me reincorporé a las actividades judiciales y toda vez que el veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa, y toda vez que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 222 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Humberto José Carrero, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Humberto José Carrero, fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y 422 del Código Penal.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el libertad el dos de septiembre de dos mil siete (02.09.2007) permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, lo que significa que en definitiva ha estado privado de libertad por el lapso de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 12, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho (27.11.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Humberto José Carrero.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como estudiante de la misión Robinson y en el área de mantenimiento, desde el doce de septiembre de dos mil siete (12.09.2007) al veintisiete de noviembre de dos mil ocho (27.11.2008), lo que significa que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al sumarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida el lapso de un (1) año, diez (10) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de cinco (5) años, un (1) mes, doce (12) días y doce (12) horas de presidio, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el veinticuatro de enero de dos mil catorce (24.01.2014) a las doce del mediodía (12:00 m.).
Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Humberto José Carrero, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de un (1) año, diez (10) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a cinco (5) años, un (1) mes, doce (12) días y doce (12) horas de presidio, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veinticuatro de enero de dos mil catorce (24.01,2014) a las doce del mediodía (12:00 m.).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el avocamiento y sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01
Abg. Marianina Brazón Sosa.
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_____________________
________________________________ y se envió oficio____________________
Sria