REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001978
ASUNTO : LP01-P-2007-001978


En vista que el penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, ha agotado el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, razón por lo cual el tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula, y al respecto este juzgado para decidir observa:
1) Que el penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, fue sentenciado por el tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual ha cumplido una cuarta parte, es decir, el tiempo exigido por la ley para optar al destacamento de trabajo.
2) Que al folio 220 de las actuaciones rielan los antecedentes penales de Héctor Julio Leguizamo Vargas, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa.
3) Al folio 246 riela oferta de trabajo presentada por el ciudadano Luzardo Josué Ramírez Sánchez, en la que señala que el penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, prestará sus servicios como soldador y pintor en el Taller de Herrería Mueblería Popular, el cual está ubicado en la calle 25, entre avenidas 6 y 7, Mérida estado Mérida. Dicha oferta de trabajo fue ratificada en su totalidad el día cinco de diciembre de dos mil ocho (05.12.2008), por el ciudadano Luzardo Josué Ramírez Sánchez, quien manifestó que el penado trabajará de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, y los sábados de 8:00 a 12:00 del mediodía, y recibirá un salario mensual de 795 bolívares fuertes.
4) Del folio 234 al 239 se encuentra el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, al penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo.

Considera este tribunal que el penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos señalados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Constitución Nacional en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
En consecuencia y siendo procedente acordar el destacamento de trabajo al penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, este tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el tribunal o el delegado de prueba. Asimismo, debe informar inmediatamente al tribunal cualquier cambio de trabajo y acreditarlo mediante la consignación de la respectiva constancia e informar a la brevedad posible la cantidad de salario mensual que recibirá.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
5) Pernoctar en el Centro Padre José María Olaso, ubicado en la avenida Urdaneta de Mérida, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
6) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
7) No salir del estado Mérida, sin previa autorización de este tribunal.
8) Presentarse cada treinta (30) días ante la sede del tribunal de ejecución N° 01.

Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Héctor Julio Leguizamo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.552.521, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta Padre José María Olaso, ubicado en Mérida estado Mérida.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrese boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado al penado para el día jueves dieciocho de diciembre del año en curso (18.12.2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para imponerlo de la decisión, para que suscriba el acta de compromiso y entregarle copia certificada de la misma, y una vez realizado lo anterior proceder a librar la correspondiente boleta de prelibertad. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro de Pernocta Padre José Maria Olaso y a la Unidad de Apoyo Penitenciario para que le designen el delegado de prueba que corresponda al penado, junto con los respectivos oficios. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación _________________________________________ oficios N° ________________________________________, y boleta de traslado N° _______________________________________________


Sria