REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001634
ASUNTO : LP01-P-2007-001634
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho (25.11.2008) inserta a los folios 368 al 377 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra los ciudadanos Elvis Eduardo Dávila Hernández y Natan Eliú Ramírez Gil, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 del citado Código y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en armonía con los el artículo 82 y 8 eiusdem, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual los prenombrados penados cumplirán la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Elvis Eduardo Dávila Hernández, fue detenido preventivamente el diez de abril de dos mil siete (10.04.2007), hasta la presente fecha, es decir, que ha estado privado de libertad por el lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, siete (7) meses, dieciocho (18) días y seis (6) horas de prisión, la cual terminará de cumplir el veintiuno de julio de dos mil once (21.07.2011) a las seis de la mañana (6:00 a.m.).
Que el penado Natan Eliú Ramírez Gil, fue detenido preventivamente el treinta de enero de dos mil siete (30.01.2007) hasta el primero de febrero de dos mil siete (01.02.2007), es decir, un (1) día. Luego fue privado nuevamente de libertad el diez de abril de dos mil siete (10.04.2007), hasta la presente fecha, es decir, que ha estado privado de libertad por el lapso de un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, siete (7) meses, diecisiete (17) días y seis (6) horas de prisión, la cual terminará de cumplir el veinte de julio de dos mil once (21.07.2011) a las seis de la mañana (6:00 a.m.).
Por otra parte el penado Elvis Eduardo Dávila Hernández, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: ya puede solicitarlo.
Destino a Establecimiento Abierto: ya puede solicitarlo.
Libertad Condicional: puede solicitarla el diecisiete de abril de dos mil diez (17.04.2010) a las doce del mediodía (12:00 m).
Confinamiento: puede solicitarlo el tres de septiembre de dos mil diez (03.09.2010) a las doce del mediodía (12:00 m).
Ahora bien, el penado Natan Eliú Ramírez Gil, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: ya puede solicitarlo.
Destino a Establecimiento Abierto: ya puede solicitarlo.
Libertad Condicional: puede solicitarla el dieciséis de abril de dos mil diez (16.04.2010) a las doce del mediodía (12:00 m).
Confinamiento: puede solicitarlo el dos de septiembre de dos mil diez (02.09.2010) a las doce del mediodía (12:00 m).
Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense boletas de notificaciones a los penados anexándoles copias certificadas de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación __________________________________
y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________
Sria