REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000386
ASUNTO : LP01-P-2004-000386


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 610 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Rubén Darío Dugarte Ramírez, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Rubén Darío Dugarte Ramírez, fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses, dieciséis (16) días y veintiún (21) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Intencionales Leves y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (previa acumulación de causas realizada en fecha nueve de noviembre de dos mil seis).
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el libertad el treinta de mayo de dos mil cuatro (30.05.2004) hasta el diecisiete de junio de dos mil cuatro (17.06.2004), es decir, diecisiete (17) días; luego fue privado de libertad el trece de diciembre de dos mil cinco (13.12.2005), hasta el dieciséis de diciembre de dos mil cinco (16.12.2005), es decir, tres (3) días; finalmente fue privado de libertad el once de febrero de dos mil seis (11.02.2006) permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, lo que significa que en definitiva ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 12, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho (27.11.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Rubén Darío Dugarte Ramírez.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado, se desempeñó en el mantenimiento de la Unidad Educativa, desde el primero de mayo de dos mil ocho (01.05.2008) al veintisiete de noviembre de dos mil ocho (27.11.2008), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó durante seis (6) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (3) meses y trece (13) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al sumarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de tres (3) meses y trece (13) días, mas la efectuada en fecha seis de junio de dos mil ocho (06.06.2008), por el lapso de un (1) año, un (1) mes, cuatro (4) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, cuatro (4) años, tres (3) meses, un (1) día y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de cinco (5) años y quince (15) días de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el veinte de diciembre de dos mil trece (20.12,2013).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Rubén Darío Dugarte Ramírez, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cuatro (4) años, tres (3) meses, un (1) día y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a cinco (5) años y quince (15) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veinte de diciembre de dos mil trece (20.12,2013).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_____________________
________________________________ y se envió oficio____________________


Sria