REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000513
ASUNTO : LL01-P-1999-000513
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Visto el informe final que obra a los folios 291 y 292 de la presente causa, mediante el cual, la Delegada de Prueba, abogada Carlina Marmolejo, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, informa al Tribunal, que el ciudadano DÁVILA PEÑA ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.493.731, en su condición de penado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató las orientaciones del Delegado de prueba, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
I.- En fecha 13 de abril de 1998, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó al ciudadano DÁVILA PEÑA ALIRIO (identificado en autos) a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas en perjuicio del ciudadano Jesús Soto, contempladas en el artículo 416 del entonces vigente Código Penal, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 23 de octubre de 2001, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, contados a partir del 12 de noviembre de 2001(f. 93-95), fecha en que el penado de autos se puso a derecho ante el Tribunal (f. 100); finalizando el lapso de la misma, el 16 de abril de 2006, conforme al auto de fecha 12 de noviembre de 2001, en el que se acordó finalmente tal medida por el lapso de pena restante a la fecha (f. 101).
II.- Conforme a la copia certificada del informe conductual final suscrito por la Delegado de prueba actuante, recibido en el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 290-292) consta el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado de autos, ciudadano ALIRIO DÁVILA PEÑA (identificado en autos).
El indicado informe expresa:
“La primera presentación por ante (sic) esta Unidad fue en fecha 13-11-2001, cumpliendo un total de veintiocho (28) presentaciones. Durante las mismas se orientó, supervisó y avaluó en los siguientes aspectos: (…)
ÁREA RÉGIMEN DE PRUEBA: Fue una persona muy responsable y puntual con sus presentaciones, respetuoso con la figura de la autoridad y cumplió con todas las condiciones impuestas, por ello culmina el beneficio de manera satisfactoria.” (Destacado del Tribunal).
En virtud del vencimiento del lapso de régimen de prueba (16/04/2006) y que el ciudadano ALIRIO DÁVILA PEÑA (identificado en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano ALIRIO DÁVILA PEÑA (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, conste. Sria.-