REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008815
ASUNTO : LP01-P-2006-008815

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

I.- En fecha 126 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 7287, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por el Abg. Alexander González, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual remite recaudos relacionados con la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (identificado en autos): solicitud del penado de autos, constancia de trabajo, en la que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales y educativas desde el 07-01-2008 hasta el 10-11-2008, acumulando un tiempo de trabajo de diez (10) meses y tres (03) días, lo cual equivale a cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas de pena, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, y la concurrencia de la buena conducta por parte del penado, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 eiusdem.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el día 12 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (identificado en autos) a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal.

Fue detenido en situación de flagrancia el día 14 de octubre de 2006, permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha (02-12-2008), es decir, por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.
A lo anterior, se suma el tiempo de pena redimida en la presente decisión, esto es: cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, para un total de pena cumplida igual a dos (02) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva (10 años de prisión), resta por cumplir un tiempo igual a siete (07) años, cinco (05) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen el día 13 de mayo de 2016, a las 12:00 horas meridiano. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a que el penado ha cumplido hasta ahora, más de una cuarta parte (dos años, cuatro meses y quince días) de la pena impuesta, se ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo, en relación al mencionado penado. Así se declara.

Se ordena practicar examen psico-social al ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (identificado en autos) ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas. De igual manera se emplaza al penado a presentar oferta de trabajo (y consiguiente ratificación ante el Tribunal), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (identificado en autos) por el lapso de cinco (05) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el periodo comprendido del 07-01-2008 hasta el 10-11-2008; 2.- Efectúa cómputo actualizado de pena y declara que el penado ha cumplido hasta la presente fecha dos (02) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva (10 años de prisión), resta por cumplir un tiempo igual a siete (07) años, cinco (05) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen el día 13 de mayo de 2016, a las 12:00 horas meridiano; 3.-Ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO PINEDA PUERTA (identificado en autos); 4.- Ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, realizar al penado, examen psico-social, debiendo remitir el respectivo informe al Tribunal. Recábese constancia de conducta del penado en mención, de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Barinas. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y al penado (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficios números____________________________________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ___________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-