REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001550
ASUNTO : LP01-P-2008-001550
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.310.422; como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y toda vez, que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO: En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (identificado en autos), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 277 del Código penal en armonía con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos; y 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 77 al 78, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2008; oportunidad en la que se ordenó tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en relación al indicado penado.
TERCERO: Cursa en autos:
3.1.- Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 18 de julio de 2008, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (identificado en autos), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 93-96).
3.2.- Certificación de Antecedentes Penales del penado ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (identificado en autos), de fecha 1° de julio de 2008, en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 98).
3.3.- Constancia de estudio expedida por el Instituto de Educación Superior “Antonio José de Sucre” a favor del penado de autos (f. 103);
3.4.- Constancia de trabajo expedida por la empresa “Inversiones J.A.”, a favor del ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (identificado en autos), en la que se indica que el prenombrado ciudadano labora como ayudante desde el 20/04/2005 (f. 104), ratificada el 28 de noviembre de 2008 (f. 110-111).
CUARTO: Los recaudos antes indicados, acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Constancia de trabajo; no constancia de admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, el Tribunal en acatamiento al mandato constitucional –artículo 272- según el cual, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad en materia de ejecución de penas y visto que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos de Ley, considera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (ya identificado) por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva y bajo las condiciones que se indicarán infra. Así se declara.
Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda citarlo para el día 15/12/2008, a las 11:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscribir el acta compromiso correspondiente. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (ya identificado), por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. De igual manera, se acuerda remitir, al Delegado de Prueba designado, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Cítese al ciudadano ANTONY ALEXANDER PAREDES MORA (ya identificado) para el día 15/12/2008, a las 11:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscribir el acta compromiso correspondiente; así como notificar a las demás partes. Así se decide. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de citación n° _________________, conste. Sria.-