REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000098
ASUNTO : LL01-P-1999-000098
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto se ha recibido ante este despacho en fecha 3 de diciembre de 2008, solicitud y recaudos de redención judicial de la pena del ciudadano NIÑO ÁRIAS ARTURO, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:
I.- Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio n° 225, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano NIÑO ÁRIAS ARTURO (identificado en autos), remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales como CARPINTERO Y ARTESANO, en el Centro Penitenciario de la región Andina, desde el 19-01-2008 al 27-11-2008, acumulando un tiempo de trabajo de diez (10) meses y ocho (08) días, lo cual equivale a cinco (05) meses y cuatro (04) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros y la buena conducta por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días de prisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, que se descontarán de la pena principal impuesta.
II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado de autos: ARTURO ARIAS NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.176.394, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18-12-1997, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en la Causa Penal identificada con el N° LK11-P-2002-000056. Posteriormente, el mismo ciudadano fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Junio de 2003, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, del Código Penal, en la causa Penal identificada con el N° LL01-P-1999-000098, por lo tanto este Tribunal procedió a acumular ambas causas, determinando que la pena que debía cumplir el penado es de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
En tal sentido se evidencia que el penado ARTURO ARIAS NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 88.176.394, fue detenido preventivamente el día doce de febrero de 1996 (folio 17), permaneciendo en tales condiciones hasta el día 25 de noviembre de 1999; fecha en la cual se le acordó el Destacamento De Trabajo (folio 483); de tal manera que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO.
Asímismo se observa que el precitado penado estuvo desde el día 26 de noviembre de 1999, hasta el día 10 de abril de 2000, en Destacamento de Trabajo, fecha en la cual se evadió del Centro de Pernocta (folio 490), donde cumplió un total de pena de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO.
Posteriormente fue detenido por segunda vez el día 12 de mayo de 2002, tal como consta al folio 638; permaneciendo en estas condiciones hasta la presente fecha (04 de diciembre de 2008); es decir, por un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; el cual sumado al tiempo que el penado permaneció detenido originalmente (TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS), más el tiempo que permaneció cumpliendo la medida de Destacamento de Trabajo que es de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, suman un total de tiempo efectivamente cumplido de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO.
Así mismo observa este Tribunal que los lapsos de tiempo redimidos son los siguientes: 1°- En fecha 01-12-2005 (folio 1226), un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y 12 HORAS. 2°- En fecha 31-05-2006 un tiempo redimido de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; 3°- En fecha 05-03-2007 un tiempo de CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, 4°- La Redención realizada en fecha 06-03-2008 por un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS; Y 5° La redención efectuada en la presente fecha, de cinco (05) meses y cuatro (04) días; todo lo cual arroja un total de cinco (05) años, un (01) mes y siete (07) días.
Al sumar los lapso de las detenciones, más las redenciones precedentemente indicadas, tenemos que el penado de autos, ha cumplido hasta la presente fecha quince (15) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de presidio. Y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, le resta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO; la cual terminará de cumplir el día 08/12/2008, a las 12:00 de la noche. Así se declara
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, al penado ARTURO ARIAS NIÑO (identificado en autos), por el lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días de presidio, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Declara que el ciudadano ARTURO ARIAS NIÑO (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (04-12-2008) quince (15) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. TERCERO: Ordena el traslado del penado en mención, a la sede del tribunal el día martes 09-12-2008, a las 8:00 de la mañana, para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libró oficios números__________________, boleta de excarcelación n°____________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-