REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976
ASUNTO : LP01-P-2005-008976

ORDEN DE APREHENSIÓN


Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado audiencia para escuchar al penado en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto, formulada por la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en esta entidad federal, respecto al ciudadano LARES ALTUVE DENIS ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.654.124, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 607), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Primero: Mediante decisión dictada el 10 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue condenado el ciudadano LARES ALTUVE DENIS ADOLFO (identificado en autos), a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, en grado de complicidad, lesiones calificadas menos graves y lesiones calificadas leves, contemplados en los artículos 458, 84.3, 413 y 418 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código en mención.

Segundo: Este Juzgado, mediante decisión fechada 13 de agosto de 2008, otorgó al referido penado, la medida de régimen abierto, librando la correspondiente boleta de prelibertad (f. 584-589); decisión impuesta al penado, mediante acta suscrita el 14 de agosto de 2008 (f. 591-592).

Tercero: En autos se constata la existencia de las siguientes actuaciones: 1) Solicitud de revocatoria de medida, de fecha 01-09-2008, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Piedad Leonor Rodríguez” en la que manifiesta que el penado de autos, incumple las condiciones 1 y 2 impuestas por el Tribunal (f. 595); 2) Solicitud de revocatoria de medida de régimen abierto, de fecha 30-09-2008, suscrita pro la fiscala (a) Décima Tercera del Ministerio Público, en la que indica que el penado LARES ALTUVE DENIS ADOLFO, se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Piedad Leonor Rodríguez” desde el 26-08-2008 (f. 607); 3) auto de convocatoria de audiencia para escuchar al penado (f. 608); 5) Acta de diferimiento de audiencia para escuchar al penado, de fecha 13-10-2008 (f. 609-610), por inasistencia del penado en mención; 6) Ratificación de solicitud de revocatoria de medida, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Piedad Leonor Rodríguez”, de fecha 20-20-2008 (f. 612); 7) Acta de diferimiento de audiencia para escuchar al penado, de fecha 17-11-2008 (f. 620-621); 8) Acta de diferimiento de audiencia para escuchar al penado, de fecha 03-12-2008 (f. 625-626), por inasistencia de penado.

Ahora bien, tomando en consideración lo ante señalado, aprecia el Tribunal que efectivamente, el ciudadano LARES ALTUVES DENIS ADOLFO (penado), desde el día 26-08-2008, se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Piedad Leonor Rodríguez” donde debía pernoctar diariamente, de acuerdo al auto que otorgó al mismo la medida de régimen abierto; sin que hasta la fecha, el mismo se haya apersonado a la sede del Tribunal para explicar el motivo de su comportamiento. Esta situación –en criterio de quien decide- objetiva el peligro de fuga de parte del penado, respecto al proceso penal que se le sigue en fase de ejecución. Y da lugar a presumir fundadamente, que se ha sustraído de causa seguida en su contra.

Esta situación ha impedido en el caso bajo examen que la medida acordada (régimen abierto) se cumpla a cabalidad, tal como dispuso el Tribunal, lo que afecta la buena marcha del proceso, e influye negativamente sobre el proceso de reinserción social del penado en precedente mención.

En tal sentido y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION del ciudadano LARES ALTUVE DEENIS ADOLFO (ya identificado), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LARES ALTUVE DEENIS ADOLFO (antes identificado), y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el penado en mención, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas, a objeto de ser escuchado y pronunciarse el Tribunal sobre su detención y revocación de la medida de régimen abierto. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, así como a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Piedad Leonor Rodríguez”. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.