REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000129
ASUNTO : LL01-P-2001-000129


De la revisión de la presente causa, se constata que en autos corre inserto oficio n° 3411, recibido el 18-05-2005, emanado del Juzgado segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo a su vez de oficio n° 1013, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, mediante el cual, en remitido a este Tribunal, copia de Informe Final correspondiente al penado BOMPESA BRUGUERA GIOVANNY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.363.289, donde se informa que el referido penado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal al acordarle la libertad condicional y acató las orientaciones del Delegado de Prueba (f. 1053-1056), este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -previo abocamiento de quien decide- y luego de revisar la presente causa observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del estado Mérida, mediante decisión dictada el 22-11-1995, condenó al ciudadano BOMPESA BRUGUERA GIOVANNY RAMÓN (antes identificado), a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado (a mano armada); otorgándosele la Libertad condicional mediante resolución n° 268, emanada del despacho del Ministero de Justicia, de fecha 22 de enero de 1999, finalizando la misma el día 18 de julio de 2001, según se indicó en el auto que acordó tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (f. 1020-1021).

Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal (artículo 13).

Adhiere el Tribunal a criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, mediante la cual, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por tales razones, en virtud de que el ciudadano BOMPESA BRUGUERA GIOVANNY RAMÓN (antes identificado), cumplió totalmente la medida de libertad condicional a él impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano BOMPESA BRUGUERA GIOVANNY RAMÓN (antes identificado) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. ANA MERCEDES DÁVILA


Se libraron boletas de notificación números_________________________________________, conste. Sria.-.