REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004751
ASUNTO : LP01-P-2007-004751


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Como quiera que de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en relación al penado Daniel Franchesco Urbaneja Lizardo, se siguieron los trámites correspondientes a fin de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alterna de cumplimiento de la misma, verificándose en consecuencia que la mencionado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: En fecha 16 de abril de 2008, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado el ciudadano DANIEL FRANCHESCO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 05-06-86, de 22 años de edad y titular de la cédula de identidad No V-18.325.775, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO: En fecha 08 de mayo de 2008, se elaboró auto de ejecución de la pena en el cual se acordó la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: Ahora bien, obra al folio 100 Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano Daniel Franchesco Urbaneja, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, en la cual consta que ésta no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.

CUARTO: Obra a los folios 82 al 85, el informe técnico (psico social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en fecha 12 de junio de 2008, en el cual hacen referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: De igual forma se observa que el folio 114, aparece Constancia de Trabajo, expedida a nombre del ciudadano Franchesco Urbaneja, por la Asociación Cooperativa “Repuestos Hermanos González”, en la cual se establece que este presta sus servicios en ese lugar, desde el 27 de abril de 2008, desempeñándose como Ayudante Mecánico, devengando un salario semanal de Trescientos Bolívares Fuertes.

SEXTO: Finalmente encontramos que el folio 113 consta Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del sector Guanape I, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en cuyo contenido se acredita que el penado reside en la Guaira, Guanare, sector I, jurisdicción de esa asociación durante un periodo de seis (06) años. Dicha constancia la consigna el penado, con ocasión a la solicitud presentada el 05-12-08 (folios 111 y 112), referente a que se le transfiera el Estado Vargas para cumplir el beneficio en esa jurisdicción, toda vez que reside y labora en ese lugar.

De todo lo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano Daniel Franchesco Urbaneja, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que no es reincidente, fue condenado a una pena que no excede de cinco años, presenta constancia de trabajo, no ha sido objeto de otro proceso penal en el que haya sido admitida otra acusación en su contra, o le haya sido revocado algún beneficio, además de encontrase apto desde el punto de vista conductual para que s ele conceda la medida, conforme a la evaluación psico social efectuada.

Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Daniel Franchesco Urbaneja, identificado supra, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de la firma del Acta Compromiso correspondiente.

El Tribunal le impone al ciudadano Daniel Franchesco Urbaneja, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:

1.- No salir del Estado Vargas sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado. A tal efecto, y en vista de que el penado reside el Estado Vargas, se acuerda transferir el cumplimiento del beneficio acordado a ese lugar.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
7.- No abusar de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. Así se decide.

Por otra parte se acuerda transferir el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada mediante éste auto, al Estado Vargas, para lo cual se ordena oficiar al Circuito Judicial Penal de ese lugar, a los fines de que se designe un tribunal de ejecución que ejerza las funciones de control y vigilancia; al oficio en cuestión deberá agregársele copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecútese de la sentencia condenatoria y del presente auto.

De igual forma se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Vargas, informando lo decidido y remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecútese y de la presente decisión.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado, respecto al cual deberá suscribir el acta compromiso por ante el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas que por distribución la corresponda conocer de la vigilancia penitenciaria acordada en ésta causa, el cual a su vez deberá remitir copia certificada del Acta Compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

La Secretaria

ABG. ___________________________

Se libraron oficios Nos _____________________________ y Boletas de Notificación Nos.______________________.