REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000298
ASUNTO : LP01-P-2004-000283
De la revisión que se hace a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se desprende:
Que el ciudadano Alexis Fernando Duque Ramírez, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio No 04 del Estado Mérida, a cumplir una pena de Veintiséis (26) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, hasta el día de hoy inclusive, ha cumplido de esa sentencia, un total de pena de: seis (06) años, diez (10) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, puesto que fue detenido el día 03 de marzo de 2004, manteniéndose así hasta la presente, adicionando también la redención de pena por trabajo y/o estudio efectuada por el tribunal en el auto dictado el 31 de julio de 2008 (folios 1070 al 1072).
As pues se infiere, que el ciudadano Alexis Fernando Duque Ramírez, ha cumplido con más de la cuarta (1/4) parte de la pena establecida en la sentencia condenatoria, lo cual al inicio lo hace candidato a optar al beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, satisface el penado el primer requisito exigido en la ley, relacionado con el cumplimiento del límite de pena exigido para acceder al beneficio.
Ahora bien, revisando las actas que forman parte de la causa se aprecia que a los folios 1130 al 1135, cursa el informe evaluativo practicado al ciudadano Alexis Duque Ramírez, en fecha 04 de diciembre de 2008, por parte del equipo técnico multidisciplinario integrado por la Criminólogo Yenni Hernández, la Psicólogo Yliana Colls y la Asesor Legal Abogada Aimara Pérez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 1 de Mérida, de cuyo contenido se desprende que esta persona fue sometida a una evaluación psicosocial que concluye con un Pronóstico Desfavorable sobre la conducta futura del evaluado; textualmente se indica:
“De la evaluación realizada se desprende que el penado no cuenta con las condiciones necesarias para el destacamento de Trabajo enmarcados en un débil desarrollo normativo, una conducta delictiva habitual, ausencia de hábitos laborales, un apoyo familiar externo y emotivo que aún cuando tiene disposición para brindarle respaldo no está en capacidad de ejercer los controles necesarios para su adecuada reinserción social, así mismo, la oferta de trabajo no es confiable en vista de la familiaridad que lo une al patrono, elementos estos que aumentan la probabilidad de reincidencia en este u otro delito por lo que el equipo técnico emite un Pronóstico DESFAVORABLE…” (destacado nuestro).
Pues bien, en ese orden de ideas se tiene que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso el establecer que para la procedencia de cualquiera de los beneficios contemplados en dicha norma (destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional), además de cumplir con el tiempo de pena exigido para cada uno de estos y los otros requisitos (ordinales 1°, 2° y 4°), debe el juez constatar que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
Tal exigencia -entiende quien decide- la consagra el legislador con el fin de determinar y conocer si la persona a quien se va favorecer con el beneficio correspondiente, reúne el perfil social, psicológico, criminológico y jurídico para integrarse nuevamente a la sociedad, ello a objeto de tener la certeza acerca de si el penado no representa peligro (en cualquiera de esas áreas) alguno para las personas y bienes que lo rodean.
Ahora bien, en el caso analizado observamos que el ciudadano Alexis Fernando Duque Ramírez no cumple con la condición supra indicada, puesto que tal como lo hemos destacado anteriormente, la evaluación que le fue practicada arroja un resultado Desfavorable, es decir, que a criterio del grupo de especialistas en la materia, no se encuentra apto para gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo. Por tanto, en estos momentos se hace imposible jurídicamente otorgar el beneficio en cuestión. Así se decide.
En mérito de lo anterior, éste Juzgado de Ejecución No 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano Alexis Fernando Duque Ramírez, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, casado y titular de la cédula de identidad No V-10.106.645. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado en el Centro Penitenciario. De igual forma remítase copia del presente auto a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
En fecha __________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos. _______________.-
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