REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003254
ASUNTO : LP01-P-2007-003254

Como quiera que en el día de hoy, éste Juzgado de Ejecución No 03 del Estado Mérida, no se encuentra brindando audiencia ordinaria, con ocasión a la paralización de actividades judiciales producida desde el día de ayer, lunes 15-12-08, por parte de los trabajadores de la administración de justicia de ésta entidad, es por lo que se resuelve habilitar el tiempo que sea necesario, a los fines de trabajar la presente causa, toda vez que de la revisión efectuada a las actuaciones que la conforman, se constata que existe una persona privada de la libertad; en tal sentido el tribunal para decidir observa:

Que en fecha 01-12-08 (folio 346), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 28-10-08 (folios 318 al 323), publicada el 10-11-08 (folios 324 al 340), en contra de los ciudadanos Marino Israel Guerrero Maldonado y Samuel Guerrero Guerrero; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

Los ciudadanos MARINO ISRAEL GUERRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Mérida, el día 04-06-86, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.339, de 22 años de edad, domiciliado en Urbanización Los Sauzales, Bloque 2, Edificio 2, apartamento 22, Mérida, y SAMUEL GUERRERO GUERRERO, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 1986, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula Nº V-18.965.495, domiciliado en Residencias Río Arriba, Torre 10, apartamento 43, Mérida, fueron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor -el primero de los mencionados- y el segundo a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Daños a la Propiedad, Porte Ilícito de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Levísimas.

De igual forma los ciudadanos Marino Israel Guerrero Maldonado y Samuel Guerrero Guerrero, fueron condenados ha sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por los sentenciados tenemos:

Que el ciudadano Marino Israel Guerrero Maldonado, quien se encuentra actualmente en libertad, fue detenido en ésta causa el día 16 de agosto de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día 20 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal de Control N° 05 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en Caución Juratoria, es decir, que se mantiene detenido por un lapso de un (01) mes y cuatro (04) días, los cuales deben descontarse de la pena impuesta, restándole por cumplir un remanente de un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días de prisión.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Marino Israel Guerrero Maldonado, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el penado Marino Israel Guerrero Maldonado, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Así se decide, cítese al penado marino Israel Guerrero Maldonado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

Ahora bien, con respecto al ciudadano Samuel Guerrero Guerrero se observa:

Que éste penado registra tres (03) causas acumuladas a la presente, la primera signada con el No LP01-P-2007-003254, en la cual fue detenido el día 16 de agosto de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día 20 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal de Control N° 05 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en Caución Juratoria, es decir, que se mantiene detenido por un lapso de un (01) mes y cuatro (04) días.

Luego en la causa No LP01-P-2007-002268, en la que fue aprehendido el día primero (1°) de junio de 2007, manteniéndose así hasta el 04 de junio de 2007, cuando el Tribunal de Control No 05 le acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones, lo cual significa que se mantiene detenido en esa segunda oportunidad por el lapso de tres (03) días.

Posteriormente en detenido en la causa penal No LP01-P-2007-002996, el día 26 de julio de 2007, hasta el 28 de julio del mismo año, cuando el Tribunal de Control No 05, le confiere una medida cautelar sustitutiva, la cual le es revocada por el Tribunal de Juicio No 05 de esta entidad, el 07 de julio de 2008 (folios 270 al 273), siendo capturado nuevamente el 27 de julio de 2008, manteniéndose así hasta el día de hoy inclusive, esto es, por un lapso de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días.

En conclusión se tiene que hasta la presente fecha, el penado Samuel Guerrero Guerrero, ha estado privado de la libertad por un tiempo total de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, los cuales deben descontarse de la pena impuesta, restándole por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (03) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, que terminará de cumplir el día veinte (20) de junio de 2012.

En ese orden de ideas se observa que el ciudadano Samuel Guerrero Guerrero, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

No obstante, si puede aspirar el penado Samuel Guerrero, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año de prisión, que le corresponde el 20 de junio de 2009.

Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, esto es, el 20 de octubre de 2009.

Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, esto es, el 20 de febrero 2012.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado Samuel Guerrero, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA
ABG.


Se libraron Boletas de Notificación Nos ________________________, y oficios Nos ____________________________.

La Secretaria