REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003638
ASUNTO : LP01-P-2006-003638
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano Antonio José González Rincón se desprende:
Que cursa a los folios 321 al 328, decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa pública del ciudadano Antonio José González Rincón, en contra de lo decidido por el Juzgado de Ejecución No 02 de ésta entidad, en el pronunciamiento emitido en fecha 11 de julio de 2008, en el cual Negó al prenombrado penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena; ordenando el máximo tribunal que como consecuencia de ello otro Tribunal de Ejecución emitiera una nueva decisión con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa revisión de los requisitos para su otorgamiento.
En ese orden de ideas se constata que el ciudadano Antonio José González Rincón, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha: 15-05-63, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No V- 8.028.131 y domiciliado en los Llanitos de Tabay, sector la Quebradita, casa sin número, Mérida, fue condenado por el Tribunal de Control No 02 del Estado Mérida el 28 de enero de 2008, a cumplir al pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de emitida la sentencia condenatoria, la causa pasa al conocimiento del Tribunal de Ejecución No 02 del Estado Mérida, el cual ejecuta la sentencia el 15-04-08 (folios 215 al 217), negando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el auto dictado el 11 de julio de 2008 (folios 239 al 244), lo cual originó que se emitiera una orden de captura en contra del penado para efectos de que cumpliera la sentencia privado de la libertad.
En tal sentido y para fines de establecer el tiempo de pena cumplido por el ciudadano Antonio José González Rincón hasta el día de hoy -inclusive- se verifica que fue detenido el día 13 de agosto de 2006, manteniéndose así hasta el 17 de agosto del mismo año, es decir, por el lapso de cuatro (04) días; luego es aprehendido nuevamente el 31 de agosto de 2008, permaneciendo en esa situación hasta el presente (17-12-08), esto es, por el lapso de tres (03) meses y diecisiete (17) días, lo cual sumado al tiempo de la primera detención arroja un total de pena cumplida de tres (03) meses y veintiún (21) días, por lo cual le falta por un cumplir un remanente de dos (02) meses y nueve (09) días, que terminará de cumplir el veintiséis (26) de febrero de 2.009.
De modo que se cumple uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, haber sido condenado a cumplir una pena que no exceda de cinco (05) años (numeral 2 del artículo 493 del COPP) .
Ahora bien, en cuanto al restante de los requisitos exigidos en la ley se tiene que obra al folio 230 de las actuaciones constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en la cual se acredita que el ciudadano Antonio José González labora en esa dependencia en calidad de obrero eventual, lo cual a criterio del tribunal satisface la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, consta al folio 233, Certificación de Antecedentes Penales, del ciudadano Antonio José González, expedido por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División Nacional de Antecedentes Penales, en cuyo contenido se establece que el referido penado aparte del sentencia condenatoria dictada en su contra en la presente causa, registra otra decisión de similar naturaleza que data del 06 de junio de 1989, la cual no puede entenderse como antecedente penal, conforme lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la decisión pronunciada al respecto, en atención a que han transcurrido más de diez (10) años desde que la primera condena fue pronunciada. Se acredita entonces el requisito exigido en el numeral1 del artículo 493 del COPP.
Prosiguiendo se tiene que obra agregado a los folios 235 al 238, el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en fecha 23 de mayo de 2008, en el cual hacen referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De lo anterior se desprende entonces que efectivamente el ciudadano Antonio José González Rincón, reúne los cinco (05) requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por lo cual no tiene éste juzgado otra alternativa más que acordar el beneficio en cuestión
Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Antonio José González Rincón, identificado ut supra, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir, dos (02) meses y nueve (09) días de prisión, hasta el veintiséis (26) de febrero de 2.009.
El Tribunal le impone al ciudadano Antonio José González Rincón las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:
1.- No salir del país Mérida sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, y
7.- No abusar de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Se acuerda notificar a las partes y solicitar el traslado del penado para el día viernes 19 de diciembre de 2.008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), a fin de imponerlo de la presente decisión y que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir copia certificada del Acta Compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria
ABG. _________________
Se libró oficio N° ________________________, Boletas de Notificación Nos.______________________ y Boleta de Traslado N° _________________.
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