REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004895
ASUNTO : LP01-P-2007-004895

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 09-12-08 (folio 83), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 16-09-08 (folios 62 al 64), publicada el 23-09-08 (folios 66 al 69), en contra del ciudadano Martín Iván Pastrana López; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano MARTÍN IVÁN PASTRANA LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, mensajero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 83.622.074, residenciado en la Avenida 8 con calle 09, casa No 15-70, Valera Estado, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 6, ordinales 6° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De igual forma el ciudadano Martín Iván Pastrana López, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y, 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano Martín Iván Pastrana se observa:

Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 03 de julio de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (17-12-08), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de cinco (05) meses y catorce (14) días de presidio, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de ocho (08) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, que terminará de cumplir el 03 de julio de 2.017.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Martín Iván Pastrana, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

No obstante, si puede aspirar el ciudadano Martín Iván Pastrana, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses de presidio, esto es, el 03 de octubre de 2010.
Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, tres (03) años de presidio, es decir, el 03 de julio de 2011.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años de prisión, esto es, el 03 de julio de 2014.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de lo decidido.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

ABG.


Se libraron Boletas de Notificación Nos______________________, y oficio No____________________________.

La Secretaria