REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000832
ASUNTO : LP01-P-2004-000832
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio N° 253, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual la PLTGO. YELITZA MAZZEI, en su carácter de Directora Encargada del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado Anderson Jesús Cárdenas Garibello, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.468.646; en tal sentido para decidir se observa:
Que la autoridad solicitante acompaña a su petición los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadora No 13, de fecha 10 de diciembre de 2008, en la que se incluye al penado Luís Alfonso Cárdenas Villar como uno de los casos tratados y aprobados. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la PLTGO. YELITZA MAZZEI, Directora Encargada del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que el Jefe del Departamento Social, José Gregorio Nava Mercado, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales y educativas desempeñándose como Artesano, en Manualidades y Estudiante de la Misión Robinsón, desde el 08 de agosto de 2007 al 10 de diciembre de 2008, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días.
Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...” Por su parte el artículo 5 eiusdem dispone: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán la siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación,….
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas,…”
De otro lado se aprecia que el artículo 6 de la citada ley estipula: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas,…”
Así pues, se tiene que de las disposiciones anteriormente citadas en concatenación con las circunstancias fácticas alegadas por la Directora Encargada del Centro Penitenciario de la Región Andina, se concluye que efectivamente el ciudadano Anderson Jesús Gíl Garibello, reúne los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor a la redención de la pena por el estudio y el trabajo, puesto que encontrándose recluido en el CEPRA ha realizado actividades laborales y estudiantiles (de las contempladas en la ley), desempeñándose como Artesano, en Manualidades y Estudiante de la Misión Robinsón, desde el 08 de agosto de 2007 al 10 de diciembre de 2008, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días; lo cual equivale por derecho a ocho (08) meses y un (01) día, siendo éste el tiempo que aquí se redime.
Luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano Anderson Jesús Gil Garibello, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado fue detenido inicialmente el día 27 de diciembre de 2004, permaneciendo así hasta el día 28 de diciembre del mismo año, es decir, por el lapso de un (01) día; luego es detenido en la causa No LP01-P-2005-101, desde el 26 de enero de 2005 hasta el 29 de enero del mismo año, esto es, durante tres (03) días.
Posteriormente, en atención a una orden de captura que fue dictada en su contra por el Tribunal de Juicio No 05, es aprehendido nuevamente el 17 de mayo de 2007, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive -18-12-08- valga decir, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día, que sumados a las dos primeras detenciones, arroja un total físico de pena cumplida de un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, a lo cual debe adicionarse el tiempo de pena redimido en éste auto, concluyendo entonces con un gran total de sanción cumplida (físico más redención), de dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día.
En tal sentido y como quiera que el ciudadano Anderson Jesús Gil Garibello fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, la falta por cumplir un remanente de dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, que terminará de cumplir el diecisiete (17) de marzo de 2.011.
Producto de los cálculos anteriormente efectuados, en los que se determina la pena total cumplida (físico más la redención) hasta el día de hoy por el penado Anderson Jesús Gil Garibello, se detecta que en vista de que ésta persona fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, es evidente que ha excedido la tercera (1/3) de esa sanción -la cual en éste caso es de un (01) año y seis (06) meses- por lo tanto ya se hace acreedor al beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alterna de cumplimiento de pena.
En consecuencia, se ordena agilizar el tramite del restante de los recaudos exigidos en la ley para constatar la procedencia del beneficio en mención, valga decir, la solicitud ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de la Certificación de los Antecedentes Penales que pudiera registrar ésta persona, la práctica del informe psicosocial por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario y la presentación de la oferta de trabajo.
Por consiguiente, se acuerda oficiar a los entes señalados, a los fines de obtener los requisitos supra indicados, y ordenar el traslado del ciudadano Anderson Jesús Gil Garibello ante el tribunal, para efectos de imponerlo del contenido de esta decisión, y de la obligación que tiene de presentar la oferta de trabajo.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decreta procedente la solicitud instaurada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y por consiguiente redime la pena por trabajo y estudio al ciudadano Anderson Jesús Gil Caribello, identificado ut supra, en ocho (08) meses y un (01) día de prisión. De igual forma se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Anderson Jesús Gil Caribello, en los términos supra establecidos.
Así se decide, cúmplase, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, para fines de la práctica de la evaluación psico social, acompañando al oficio en mención copia certificada del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libraron oficios Nos ____________________ Boletas de Notificación Nos. __________________________ y de Traslado No_____________________.-
La Secretaria
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